República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.010.701, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Miguel Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.449, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.074.367, y de igual domicilio, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegando que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre GABRIEL RICARDO RIOS BERNAL.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2008, se le dio entrada y se ordenó formar y numerar el expediente, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho; de igual forma se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 11:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 11:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzará a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado; Advirtiéndoles a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se le previene a la parte actora que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, el proceso se extinguirá.


Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos al demandado de autos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; librándose la correspondiente boleta de notificación y el recibo de citación.

En fecha 09 de Mayo de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de Mayo de 2008, el ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA, antes identificado, asistido por el Abogado Jesús Olivar, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 83.377, se dio por citado del Juicio de Divorcio Ordinario incoado en su contra por la ciudadana MARGARITA BERNAL VILLALOBOS, antes identificada.

En fecha 07 de Julio de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS, antes identificada, asistida por la abogada Mireana Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.636, y no estando presente la parte demandada ciudadano RICARDO RIOS, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante de la continuación del presente juicio, emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días (45) siguientes a ese día a la misma hora.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS, antes identificada, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 07 de Julio de 2008, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 23 de Septiembre de 2008, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS, antes identificada, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana MICHELE MARGARITA BERNAL VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.010.701, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE RIOS ESTEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.074.367.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Mgs. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 815. La Secretaria.
Exp N°: 12809.-