REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Cabimas, 21 de Mayo de 2009
199° y 150°
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.217, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa Nº 36B, detrás de la clinica Colón del Municipio Lagunillas del estado Zulia; asistido por la profesional del derecho, abogada YIRAIDA FEBRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.603, a favor de sus hijos el adolescente y la niña NOMBRES OMITIDOS, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que el ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, antes identificado, solicita que este Tribunal decrete MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de sus hijos el adolescente y la niña antes identificados, motivando el solicitante lo siguiente: “ya que están en una edad que requieren apoyo, orientación, afecto y comunicación de sus padres”.
Con estos antecedentes pasa este Tribunal a resolver sobre la solicitud de homologación de autorización judicial, previas las siguientes consideraciones:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la Ley, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud presentado que el ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, antes identificado, este Tribunal observa que solicita que se dicten Medidas de Protección a favor de sus hijos el adolescente y la niña NOMBRES OMITIDOS, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente; ya que los mismos están en una edad que requieren apoyo, orientación, afecto y comunicación con sus padres.
Se hace preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Que para asegurar esta protección integral crea el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, integrado por un conjunto de órganos, entidades y servicios (Vid. Art. 117).
Entre los órganos que crea se encuentran los administrativos y entre éstos, el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que en cada municipio se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados (Vid. Art. 158) a través de la imposición de las medidas de protección.
Ahora bien, la LOPNNA establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos como judiciales), idóneos para lograr su objetivo esencial, es decir, garantizar la protección integral, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio de construcción del Sistema de Protección la redefinición de las funciones judiciales, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante cualquier amenaza o violencia que atente contra sus Derechos y Garantías.
Al respecto, el artículo 129 de la LOPNNA establece entre las competencias por la imposición de Medidas de Protección por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes:
“Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del articulo 126 de esta Ley, que son impuestas por el Juez o Jueza.

De este artículo se evidencia que las competencias dadas a estos dos integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, son taxativas, pues el literal i) y j) que señala el articulo antes señalado prevé que las únicas medidas de protección que puede imponer el Juez o Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son las modalidades de Familia Sustituta tales como: Colocación Familiar, Tutela y Adopción o la Colocación en Entidad de Atención, una vez vencido el lapso previsto en los artículos 127 y 397C de LOPNNA, para imponer las medidas de protección de los literales i) y j) que señala el articulo 129 de la citada Ley especial.
Sin embargo, a criterio de este Sentenciador que este literal sólo debe ser utilizado ante situaciones que realmente ameriten la intervención judicial y que por su naturaleza no encuadren dentro de las acciones previstas en el citado artículo por no poder el Consejo de Protección resolver el caso en sede administrativa.
En el caso de autos la situación que narra el solicitante está referida a que se dicten a favor de sus hijos, Medidas de Protección por cuanto los mismos requieren apoyo, orientación, afecto y comunicación con sus padres.
En este sentido, los artículos 125 y 126 de la LOPNNA prevén:
“Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente”.
“Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
a) Inclusión del niño, niña o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según sea el caso, en uno o varios programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

En el caso de autos, según se alega las medidas de protección solicitadas obedecen al incumplimiento de la progenitora del adolescente y la niña de autos de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALDANA, en relación a sus hijos NOMBRES OMITIDOS; y por ende el incumplimiento del contenido de Responsabilidad de Crianza conforme a lo previsto en el articulo 358 de la LOPNNA, como lo son: Amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicios de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado del Tribunal)
Por lo que la solicitud procedente en Derecho es que el ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, antes identificada, solicite ante el Órgano administrativo competente en el caso de narra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar los derechos de sus hijos.
En el caso de autos, se ha solicitado ante la instancia judicial la aplicación de las medidas de Protección a favor del adolescente y la niña de autos, con fines de apoyo, orientación, afecto y mejorar las relaciones con sus padres y los vínculos familiares, atribución esta que corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud por ser contraria a derecho, debido a que el Legislador con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciable (niños, niñas y adolescentes) ha atribuido la competencia para la aplicación de las Medidas de Protección a los Consejo de Protección, excepto aquellas que por su naturaleza son de carácter exclusiva del Órgano Jurisdiccional conforme a la norma prevista en el articulo 129 de la LOPNNA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Medidas de Protección, intentada por el ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.742.217, en relación con sus hijos el adolescente y la NOMBRES OMITIDOS. Así se decide.-
Se ordena remitir copias certificadas de la presente solicitud al Consejo de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas, a los fines de que por vía administrativa se proceda a tramitar la misma, una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 21 días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Provisorio), El Secretario Temporal,


Abg. Esp. Carlos Luis Morales García Abg. Omar Saavedra Machado

En la misma fecha se registró siendo las 12.30, la anterior sentencia en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Juez Unipersonal Nº 01, bajo el Nº 610-09.-


Exp. Nº 1U-8682-09
CLMG.-