República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Nº SOL 1667-06
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: LEVIS JESUS PIRELA FEREIRA y DORIS JOSEFINA PARRAGA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 11.607.397 y V- 10.315.620, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADAS ASISTENTES: GLADYS RODRIGUEZ y MARIELA SANTELIZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 47.597 y 87.904 respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 08 de noviembre de 2006, los ciudadanos LEVIS JESUS PIRELA FEREIRA y DORIS JOSEFINA PARRAGA CAMACHO, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ y MARIELA SANTELIZ, antes identificadas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 254, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 09 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 13 de noviembre de 2006
3.- Diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano LEVIS JESUS PIRELA FEREIRA y DORIS JOSEFINA PARRAGA CAMACHO, donde solicitaron al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
4-. Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nº 1 Abogado Carlos Luis Morales Garcia, de fecha 06 de mayo del 2009.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09 de noviembre de 2006, hasta el 05 de mayo del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana DORIS JOSEFINA PARRAGA CAMACHO.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre t podra visitar a los niños de autos los fines de semana, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso , ni poner en peligro la integridad de los mismos.
CUARTO: El ciudadano LEVIS JESUS PIRELA FEREIRA, se compromete a entregar la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo), mensuales, para los gastos de obligación de manutención
QUINTO: Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal ambas parte declararon no poseer bienes.

DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LEVIS JESUS PIRELA FEREIRA y DORIS JOSEFINA PARRAGA CAMACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante l la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 254. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta (9:50 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 150-09. La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 1667-06