República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: Nº 1U-2367-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MILTHON ARGENIS PRIETO FIGUEROA y MARIA DE LOURDES PEROZO CARDOZO
ABOGADO ASISTENTE: YESENIA BARBOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.804
HIJA: **************** de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 02 de abril de 2008, los ciudadanos MILTHON ARGENIS PRIETO FIGUEROA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrs. V-3.988.500, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula a la ciudadana MARIA DE LOURDES PEROZO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrs. V-5.718.752, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran el solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.8 que desde 09 de noviembre de 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 15 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.




PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que según el auto de entrada de fecha 15 de abril de 2008, se ordena la citación de la ciudadana MARIA DE LOURDES PEROZO CARDOZO para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día hábil siguiente, después que conste en actas su citación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que de contestación a la presente solicitud. En fecha 2 de mayo de 2008 la Representante del Ministerio Público solicitó se librara orden de comparecencia a la ciudadana KAREN CAROLINA SANTIAGO NAVA. En fecha 27 de mayo de 2008 el Alguacil de este Tribunal expuso que una vez impuesta la boleta, la ciudadana se negó a firmar y recibió copia de la boleta. La apoderada judicial del ciudadano demandante solicitó se realizara la citación de conformidad con el artículo 218 CPC; cumplido como fue en fecha 9 de marzo de 2009 la secretaria entregó dicha boleta a la ciudadana MARIA DE LOURDES PEROZO CARDOZO.
En este sentido, vale reseñar lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado de este Juzgador).

Ahora bien, la Corte Superior, Sala de Apelación del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente en sentencia interlocutoria No. 50, de fecha 04/04/2006, ha señalado:

“En consecuencia, realizado el anterior análisis y vistos los términos en los cuales fue otorgado el poder, constatado que en el caso en autos el cónyuge que no compareció personalmente ante la Sala de Juicio, a presentar la solicitud sin embargo reconoce el hecho de la separación solicitada, siendo ello motivo de reflexión para esta Corte Superior, y en tal sentido, bajo el estudio y la argumentación realizada, se modifica el criterio que ha utilizado según el cual, en los casos de solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil se requería la comparecencia personal de ambos cónyuges; se modifica así el criterio a partir de la presente fecha y se concluye que conforme a lo dispuesto en el citado artículo “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando la solicitud sea presentada por ambos cónyuges puede uno de los dos solicitantes hacerse representar mediante poder especial otorgado para ello, cuando sean ambos quienes en forma conjunta realicen la petición al órgano jurisdiccional; lo que no significa que tal hecho esté basado en el acuerdo entre los cónyuges, ya que nuestro ordenamiento jurídico no tiene establecido el divorcio por mutuo consentimiento, y para lo cual se impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio.

Es de advertir que el criterio que aquí se fija, no es aplicable para los casos en los cuales uno solo de los cónyuges presente la solicitud de divorcio con fundamento al Artículo 185-A, en tales casos cuando el cónyuge solicitante no comparece personalmente deberá ser requerida la comparecencia en forma personal del interesado en proponer la solicitud, al igual que en los casos que el otro cónyuge sea citado, caso en el cual si no comparece personalmente el citado deberá ser declarado terminado el procedimiento ordenándose el archivo del expediente, como lo pauta la disposición legal a la cual se contrae el caso de autos”. Subrayado de este Tribunal.

La preeminencia de la comparecencia personal del cónyuge citado se corrobora cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, no obstante, el referido artículo establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada por más de cinco años; pero en el caso sub-iudice, la cónyuge MARIA DE LOURDES PEROZO CARDOZO no asistió personalmente a contestar la solicitud de Divorcio 185-A; por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar terminada la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 7 de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA





La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 152-09. La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr