República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8538-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MORELIS LUGO NAVA
ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816
PARTE DEMANDADA: GREGORIO CATALINO PRIMERA
ABOGADO ASISTENTE: NINOSKA BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.516.
HIJO: ************

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana MORELIS LUGO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.893.886, a los fines de interponer demanda en contra de GREGORIO CATALINO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.733.569, a favor de JOSE GREGORIO PRIMERA LUGO, alegando que el prenombrado ciudadano se ha negado a cumplir su obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 01 de abril de 2009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MORELIS LUGO NAVA y GREGORIO CATALINO PRIMERA, asistidos por EVERT ATENCIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816 y NINOSKA BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.516, a favor de JOSE GREGORIO PRIMERA LUGO, comparecieron por ante este Despacho, en fecha 6 de mayo de 2009, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,oo) semanales o en su defecto ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) quincenal mas quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por concepto de la tarjeta electrónica de alimentación, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) en efectivo y los otros doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) en especie, a tales efectofs solicitan que el Tribunal le aperture una cuenta bancaria a la ciudadana MORELIS LUGO NAVA, en beneficio del menor, ya que la mencionada ciudadana no posee recursos económicos suficientes para aperturarla, mientras tanto se agilice se hará en efectivo el cumplimiento de la obligación.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a entregar por concepto de gastos decembrinos, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), además del regalo navideño.
TERCERO: El progenitor seguirá otorgando el beneficio de útiles escolares, uniformes, gastos médicos y medicinas que goza el menor por ser hijo de un trabajador de la industria petrolera PDVSA.
CUARTO: En el punto primero se estableció que mientras se tramite la apertura la cuenta bancaria por el Tribunal se hará efectivo el cumplimiento de la obligación la ciudadana MORELIS LUGO NAVA le firmará el respectivo recibo del dinero y la especie entregadas.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal levante todas y cada una de las medidas dictadas o decretadas por este Tribunal. Asimismo para garantizar las pensiones futuras en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, el progenitor depositará el quince (15%) de sus prestaciones sociales.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que el progenitor podrá visitar a su menor hijo, siempre que no interrumpa su horario escolar. De igual manera podrá compartir con el en vacaciones escolares, carnestolendas, decembrinas y fines de semana de manera alternada entre ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06 de mayo de 2009 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 6 de mayo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
En virtud del convenimiento de fecha 6 de mayo de 2009, se suspende todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano GREGORIO CATALINO PRIMERA, en fecha 6 de mayo de 2009 por este Tribunal.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 7 de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 507-09.-
La Secretaria

CLMG/cffr.-
EXP. 1U-8538-09