República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 2952-09
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: SUHA ABOU HASSOUN
ABOGADO ASISTENTE: DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (E) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana SUHA ABOU HASSOUN, natural de Siria, mayor de edad, extranjera, con cédula de transeúnte Nº E-82.284.749, domiciliada en el conjunto residencial Gran Sabana, Edificio Roraima, Apto Nº 2A, del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera (E) con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a su vez actúa en interés y beneficio de la niña. NOMBRE OMITIDO, de nueve (9) años de edad.

Que la solicitante acude ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 37, que corre inserta en el Libro de Nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, en el sentido de que se rectifique el acta del registro civil de su hija alegando que “La partida antes mencionada contiene asentada la nacionalidad de origen del progenitor de mis niñas, siendo que él adquirid la nacionalidad Venezolana, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.793, de fecha 14 de Diciembre del 2005, identificada con la letra”C”, en las que se le confirió la nacionalidad Venezolana a mi esposo, otorgándosele el siguiente número de cédula 24.953.973, requiriéndose el asiento del cambio de nacionalidad en la partida de nacimiento de la niña”.

(…) La rectificación a que aspiramos consiste en ASENTAR que el ciudadano WAIL BRJAS, progenitor de la niña, es VENEZOLANO, y su número de cédula es 24.953.973, que es lo que corresponde legalmente. (….) Por todo lo antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad y de conformidad con el articulo 769 y 771 del Código de Procedimiento de la niña, indicado la nacionalidad Venezolana, del ciudadano WAIL BRJAS y, ordenado sea asentado, así como su número de cédula de identidad, inserción que debe hacerse en el Libro llevado en la parroquia Carmen Herrera y en la copia en el Registro Principal del Estado Zulia, asentándolo en la misma. Se acuerde indicar igualmente, que yo: SUHA ABOU HASSOUN plenamente identificada al inicio, portó la cédula Número E-82.284.749, a fin de que sea asentado en la partida de mi hija.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2.009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, salvo su apreciación en sentencia definitiva, ordenándose la notificación del Fiscal especializada Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en actas, que en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009, el alguacil Natural de este Tribunal, consignó la boleta de notificación de la Representación Fiscal.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro del registro civil de nacimientos llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, identificada con el Nº 37, correspondiente a la niña de autos, aparece asentado los datos del padre como “Wail Brjas, casado, comerciante, natural de Siria, con cédula de residente número E-82.008.236” y la progenitora como “Suha Abou Hassoun, de veinticuatro años de edad, casada, de oficios del hogar, natural de Siria, con pasaporte número 2.897.966”.

A tal efecto, los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Resaltado del Juez).

En el caso concreto, una vez analizados los hechos se constata que se pretende la rectificación de acta del registro civil de nacimiento, manifestando la solicitante que tal petición consiste en ASENTAR que el ciudadano WAIL BRJAS, progenitor de la niña NOMBRE OMITIDO, es VENEZOLANO, y su número de cédula es 24.953.973, que es lo que corresponde legalmente. (….) Por todo lo antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad y de conformidad con el articulo 769 y 771 del Código de Procedimiento de la niña, indicado la nacionalidad Venezolana, del ciudadano WAIL BRJAS y, ordenado sea asentado, así como su número de cédula de identidad, inserción que debe hacerse en el Libro llevado en la parroquia Carmen Herrera y en la copia en el Registro Principal del Estado Zulia, asentándolo en la misma”.
En este sentido, el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con al artículo 462 del Codito Civil, que establece:
ARTICULO 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se expendio la partida”.
ARTICULO 462: “Extendido y firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En este mismo sentido se hace preciso mencionar las disposiciones contenidas en los artículos 448 del Código Civil, que establece:
Articulo 448: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se entiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, la casa o sitio en que acaeció o se celebro el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; los presentados”.
Por otra parte, se observa que de las disposiciones contempladas en los artículos 466 y 467 del referido Código, se expresa textualmente lo siguiente:
Articulo 466: “Las partidas de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no lo de le da el nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración”.
Articulo 467: “Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el Código Adjetivo Civil establece un procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en su articulo 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir, para subsanar las irregularidades en las partidas del registro civil, por lo que una vez analizada el acta del registro civil de la niña y articulado que regula la materia en estudia, se puede evidencia que en la misma no se configura error material por parte de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carmen Herrera, al momento de extender el acta respectiva, es por este motivo que los alegatos formulados por la solicitante para pretender la rectificación del acta del registro civil de nacimiento Nº 31 de la niña NOMBRE OMITIDO, no se configuran dentro de los supuestos previsto en la ley antes señalados, ya que la nacionalidad de sus progenitores al momento de la presentación eran extranjeros, identificándose el progenitor ante el funcionario como de origen Sirio, y a su vez presentó un documento de identidad identificado con el Nº E-82.008.236, y su progenitora se identificó con la misma nacionalidad del progenitor y con su pasaporte de identidad identificado con el Nº 2.897.966, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del registro civil de la niña de autos.
Sin embargo, es hace preciso señalar que el padre de la niña obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización, conforme a lo dispuesto en el articulo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria Nº 5.793 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, y la progenitora posteriormente regularizo su situación como extranjera en el país, obteniendo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, su cédula de identidad Nº E-82.284.749, como transeúnte.
Por las razones antes expuestas, es forzoso para quien aquí decide, DECLARAR SIN LUGAR, la presente solicitud de rectificación de partida, propuesta por la ciudadana: SUHA ABOU HASSOUN, titular de la cédula de identidad Nº E-.82.284.749, a favor de su hija la niña: NOMBRE OMITIDO, ya que este Tribunal considera que el funcionario competente en materia de Registro Civil, al momento de la presentación de la niña de autos, no cometió error material o omisión alguna al momento de extender el acta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante esa institución pública, ya que al momento de celebrase el acto del registro civil de la niña, su progenitor se identifico como ciudadano extranjero de origen Sirio y con un documento de identidad que lo identificaba como ciudadano extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 82.008.238, y su progenitora como ciudadana extranjera, de nacionalidad Siria, y con pasaporte Nº 2.897.966. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara:
 Sin Lugar, la solicitud de rectificación de partida relativa al estado Civil, propuesta por la ciudadana: SUHA ABOU HASSOUN, titular de la cedula de identidad Nº E-82.284.749; en beneficio de su hija, la niña: NOMBRE OMITIDO, de nueve (9) años de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA:

ABG. YURAIMA LUZARDO DE FERRER

En la misma fecha, a las nueve (9:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 148-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria.-

CLMG.-
SOL. 1U- 2952-09