REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 12 de Mayo de 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR
PLAZO DE ACTO CONCLUSIVO


CAUSA: 1C-2532-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCALÍA 37° (AUXILIAR): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS DE JESÚS VARGAS RANGEL
ADOLESCENTE IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SECRETARIO: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


En el día de hoy, Martes Doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve, siendo las Doce y Quince minutos de la tarde (12:15pm), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del escrito presentado por el ABG. ALEXIS DE JESÚS VARGAS RANGEL, en su carácter de Defensor Privado de la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, donde solicita al Tribunal, se oficie a la fiscalía respectiva para que se haga el Archivo Judicial de dicha causa y se suspenda la Medida Cautelar que pesa sobre su defendida y así recobre su Libertad Plena, consignando además constancia médica emanada del Ambulatorio Urbano III Dr. Francisco Gómez Padrón, de fecha 01 de Marzo de 2009, donde se diagnostica Rubéola a su defendida, razón por la cual no se presentó el día 05 de Mayo del presente año, solicitando asimismo se notifique al Sistema de Presentaciones de Imputados que lleva el Alguacilazgo para que se haga los correctivos correspondientes y así le permita seguir cumpliendo el régimen de presentaciones de mi defendida. Se constituye el Tribunal con la Juez Profesional DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, la Secretaria Titular ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO. Seguidamente se procede a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 37° Especializada (Auxiliar) del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, conjuntamente con Representante Legal la ciudadana: NANCY MARGARITA SOTO NARANJO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.138.590, en su condición de progenitora de la adolescente, y el Defensor Privado ABG. ALEXIS DE JESÚS VARGAS RANGEL. Se procede a dar apertura al presente acto, otorgándosele la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de solicitud interpuesto en fecha 07 de Abril de 2009, mediante la cual se le solicita a este Tribunal se le suspenda la medida cautelar menos gravosa decretada mi defendida y de esta manera recobre su plena libertad, por cuanto dicha medida le impide a la adolescente el desarrollo de su vida normal, asimismo solicito conceda un plazo de Treinta (30) días a la Fiscalía del Ministerio Publico, con la finalidad de que efectué y consigne el correspondiente acto conclusivo tal como establece en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita una prorroga conforme al Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la presente investigación, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS, para presentar mi acto conclusivo, por cuanto aun se requiere practicar diligencias para la conclusión del acto, tales como experticia, y declaración de los funcionarios actuantes, seguidamente hago entrega de la causa original ad efectus videndi, para la realización de la presente audiencia, es todo”. Posteriormente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA,), quien expuso: “Estoy de acuerdo con el doctor de pedir los treinta días, a la fiscal para que determine la culminación de la investigación, es todo”. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto que se estaba desarrollando. Continuadamente se le concede la palabra a la ciudadana: NANCY MARGARITA SOTO NARANJO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.138.590, en su condición de progenitora de la adolescente, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del adolescente Imputado; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 313 segundo aparte del Código Orgánico procesal penal, considera pertinente fijarle a la Fiscal del Ministerio público el plazo prudencial de NOVENTA (90) días, contados a partir de la presente fecha 12 de Mayo de 2009, tomando en cuenta que el artículo 313 en su segundo contenido de dicho artículo refiere que: “…pasados seis (06) meses desde la individualización, del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”. tomando en cuenta que la presente causa, se encuentra en fase de investigación donde la fiscal del Ministerio Público, requiere de la experticia y declaración de los funcionarios actuantes del cual se requiere, a los fines de que la fiscal presente dentro del término de ley su acto conclusivo, razón por la cual se le fija el plazo de para que concluya su investigación, siendo la fecha de vencimiento del lapso establecido de NOVENTA (90) días contados a partir de la presente fecha 12 de Mayo de 2009, terminando el día DÍEZ (10) DE AGOSTO DE 2.009, los noventas días para la conclusión de la investigación, debiendo en consecuencia la fiscal del ministerio público durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento de dicho lapso si no hubiere prorroga de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar dentro de los treinta (30) días siguiente como acto conclusivo la acusación o en su defecto el sobreseimiento, razón por la cual en este acto no procede el archivo fiscal solicitado por la defensa y lo procedente es fijar el plazo de la culminación de la investigación, conforme al 313 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que se le fija en este acto al Fiscal del Ministerio Público, ni tampoco procede la suspensión de las Medías Cautelares decretadas por este juzgado en fecha 02 de mayo de 2008, contenidas en los literales “b” y “c”, ambos literales contemplados en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si tomamos en cuenta que si bien la defensa manifiesta que la adolescente, presenta un atraso de Treinta y Tres (33) días para su periodo normal de presentación, también es cierto que conforme al reporte de presentaciones de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por ante la oficina de Presentaciones de Imputados, Adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, la cual refleja solamente tres (03) registros encontrados cuyas fecha refieren el 05 de Mayo de 2008, el 03 de Octubre de 2008, y el 12 de Mayo de 2009, dejando de presentarse el mes de Marzo que le correspondía, lo que indica que la adolescente acude regularmente a dicha presentación, y si bien la defensa consigna constancia médica, no indica que por eso el Tribunal tenga que suspender medidas, tomando en cuenta que las medidas cautelares decretadas por este Tribunal a la adolescente como finalidad del proceso que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, cuyo fin de las medidas es asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, y no existiendo una causal que conlleve a suspender la medida cautelar que refiere la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual no procede la suspensión de la medida solicitada por la defensa y lo procedente es mantener las medidas decretadas en fecha 02 de mayo de 2008 a la adolescente, establecida en el literal “b” relativa a la obligación que tiene la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legales , y la del literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Cinco (05) meses, por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, Adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, ambos literales establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe presentarse en compañía de su representante legal hasta que culmine la investigación, así como presente la fiscal del Ministerio público dentro del plazo fijado un acto conclusivo de la investigación, por lo que se ordena en virtud de mantenerse la medida la secretaria reactive para en el Sistema Automatizado de la oficina de Presentaciones de Imputados, Adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, para que la adolescente retome su presentación, tomando en cuenta que la misma dejó de cumplir treinta y tres (33) días, haciéndole la advertencia a la adolescente de que de no cumplir la medida cautelar, se le decretará la rebeldía, revocándose la medida por incumplimiento de la misma, decretándose la privación de la medida, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de no contar en actas una causa legal indicando que la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, no pueda cumplir con la medida, y se ordena hacerle entrega de la presente causa al Ministerio público, ya que la misma se encuentra en fase de investigación, y se ordena agregar a las actas el Reporte de Presentaciones, adquirido por el Sistema Automatizado de Presentaciones, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: CONCEDER AL MINISTERIO PUBLICO EL LAPSO DE NOVENTA (90) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA para dictar un acto conclusivo en la causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal segundo aparte, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha de vencimiento del lapso establecido el día (10) DE AGOSTO DE 2.009, los noventas días para la conclusión de la investigación, debiendo en consecuencia la fiscal del ministerio público durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento de dicho lapso si no hubiere prorroga de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar dentro de los treinta (30) días siguiente como acto conclusivo la acusación o en su defecto el sobreseimiento. SEGUNDO: Este Juzgado considera no procede el archivo fiscal solicitado por la defensa y lo procedente es fijar el plazo de la culminación de la investigación, conforme al 313 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco procede la suspensión de las Medías Cautelares decretadas por este juzgado en fecha 02 de mayo de 2008, contenidas en los literales “b” y “c”, ambos literales contemplados en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Terminó siendo las Doce y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (12:45m), se leyó y conforme firman.- Se registró la presente Resolución con el No. 150-09
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA REPRESENTANTE FISCAL (AUXILIAR),


DRA. BLANCA YANINE RUEDA


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. ALEXIS DE JESÚS VARGAS RANGEL


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA



LA REPRESENTENTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE,


NANCY MARGARITA SOTO NARANJO,



LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




Causa No. 1C-2532-08
HMdeH/alix