REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE MAYO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2815-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADO (A): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABG. SORENYS MARMOL
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCILIDAD ART 545 LOPNNA
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON
VICTIMA: CATHERIN DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes, Veintiséis (26) de Mayo del Dos Mil Nueve, siendo las Dos y Cincuenta, minutos horas de la tarde (2:50p.m.) se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama. Presente el ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCILIDAD ART 545 LOPNNA, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 28-10-93, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.690.165, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al Departamento Comunitario de la Policía Regional del Estado Zulia, y quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de CATHERIN DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por el funcionario SONY PAZ adscrito al Departamento Comunitario Idelfonso Vásquez de la Policía Regional actuantes el cual expone que siendo Aproximadamente a las 05:40 horas de la Tarde, se presentaron varias personas en la sede del Departamento Comunitario Idelfonso Vásquez, haciéndole entrega de un adolescente, manifestándole que el mismo acababa de robarse un teléfono celular a una adolescente, quien del mismo modo compareció por ante ese despacho denunciando los hechos en representación de su progenitor, identificada como CATHERIN DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ, procediendo a la detención del adolescente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a quien le leyeron sus derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizándole una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el Bolsillo delantero derecho de su pantalón blue jeans, un teléfono Marca: Nokia, Modelo: 5000D-2B, de colores Blanco y Morado. Por todo lo antes expuesto solicito por ante este Tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el literal “b” y “c” del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, Así mismo solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”. El adolescente de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCILIDAD ART 545 LOPNNA, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. SORENYS MARMOL, Defensor Público Especializado 09 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCILIDAD ART 545 LOPNNA, Se deja constancia que el Tribunal realizo las diligencias necesarias a los fines de que compareciera la representante legal del Adolescente de Autos, siendo infructuosa su ubicación. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCILIDAD ART 545 LOPNNA, contesto que “Si” y Siendo las 3:03 minutos de la tarde Expone: “Yo quite el teléfono para llamar, después me persiguieron y me dieron golpes con un machete en la espalda, me agarraron y me llevaron para el mamón y después me trajeron para los patrulleros. Es todo” Termino siendo las 3:08 Minutos de la tarde. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensora Pública N° 09 (E), ABG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Escuchado como ha sido mi defendido solicito se haga cesar la aprehensión Policial y le imponga la medidas cautelares establecidas en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en virtud de que no se encuentra presente su representante legal se comisione a un cuerpo policial a los fines de que sea llevado a su domicilio. Asi mismo solicito se le practique examen médicos legal de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada , este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Oficio Nº PR-DG-DIP-1716-09, de fecha 25-05-09, emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, remitiéndole actuaciones relacionas con la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCILIDAD ART 545 LOPNNA entre las cuales se encuentran: Acta Policial de fecha 25-05-09, realizada por funcionarios adscrito al Departamento Comunitario de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCILIDAD ART 545 LOPNNA, Denuncia Verbal Nº 031,de fecha 25-05-09 realizada por la ciudadana CATHERIN DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ, realizada por ante el Departamento Comunitario de la Policía Regional del Estado Zulia, así mismo actas de notificación de derecho de fecha 25-05-09, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCILIDAD ART 545 LOPNNA, Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA CARRASQUERO, por ante el Departamento Comunitario de la Policía Regional del Estado Zulia, Así como Registro de Cadena de Custodia y planilla de remisión de Cadena de Custodia, relacionada con un Teléfono Celular Marca: Nokia, Modelo: 5000d-2b, de Color Blanco y Morado, que riela a los folios (2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8) de la presente causa, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible y tomando en cuenta la precalificación que hace la Fiscal del Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de CATHERIN DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ y siendo que el Fiscal del Ministerio Publico debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCILIDAD ART 545 LOPNNA, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, así como el pedimento de la defensa, de la aplicación de las Medidas menos gravosa a la privación de libertad, tomando en cuenta el principio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, donde el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia del derecho y a esta finalidad este Tribunal adopta su decisión, razón por la cual se decreta al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCILIDAD ART 545 LOPNNA, la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b” la obligación someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y literal “c” la obligación de presentante junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada Dos (02) meses, comenzando su presentación el dia Lunes, 27 de Julio del 2009, medidas estas que se decretan para asegurar la comparencia del Adolescente antes mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, así como su finalidad y mientras dura la investigación y tomando en cuenta que el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, no es susceptible de privación de libertad ya que no se encuentra dentro del catalogo de los delitos establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se hace cesar la aprehensión policial y por cuanto no se encuentra presente su representante legal, se comisiona al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional, para que trasladen al adolescente de esta sede hasta su residencia, y sea entregado a su representante legal, debiendo informar a su representante la medida otorgada. Así mismo la policía comisionada antes mencionada deberá remitir mediante acta, el nombre de la representante a quien fue entregado, así como la dirección exacta del adolescente. Se ordena tal como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el examen físico del adolescente por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, instándose a la Fiscal 37° del Ministerio Público la practica de dicho examen como diligencia de investigación resultado que debe ser remitido a la fiscalía, que pueda servir para desvirtuar la imputación y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cuerda proveer las copias simples de la presente acta solicitadas por el Ministerio Publico y las copias de todas las actas que conforman la presente causa solicitada por la defensa Publica. En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCILIDAD ART 545 LOPNNA, las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “b” relativa a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y literal “c” relativas a la presentación por ante la oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Dos (2) Meses, comenzando su presentación el día Lunes, 27 de Julio del 2009, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se cuerda proveer las copias simple de la presente acta solicitadas por el Ministerio Publico y las copias de todas las actas que conforman la presente causa, solicitada por la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar al Departamento Comunitario Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1280-09 y a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Bolívar Santa Lucia a los fines de que trasladen al adolescente imputado desde esta sede del poder Judicial hasta su residencia, debiendo informar a este Tribunal el nombre de la representante legal y su dirección exacta bajo el Nº 1281-09 SEXTO: Se ordena tal como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el examen físico del adolescente por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, instándose a la Fiscal 37° del Ministerio Público la practica de dicho examen como diligencia de investigación resultado que debe ser remitido a la fiscalía, que pueda servir para desvirtuar la imputación. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 181-09. Terminó siendo las Tres y Veinte (3:20) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 09,



ABG. SORENYS MARMOL


EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCILIDAD ART 545 LOPNNA.


LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


HMDH/db.-
CAUSA: 1C-2815-09