REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2814-09 DECISION N° 167-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PUBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
SECRETARIO: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
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En el día de hoy, Lunes Once (11) de Mayo de 2009, siendo las (03:40 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE REUDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada, y su representante legal la ciudadana ENEIDA ROSA CORDERO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.694. En este estado la Juez del Tribunal le preguntó a la adolescente imputada si contaba con un Abogado de confianza que la asista, manifestando la adolescente que no, en tal sentido el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público recayendo el cargo en el ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública 04º Especializado de guardia, quien manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida el día de ayer, a las 05:10 horas de la tarde por un funcionario adscrito a la Segunda Compañía Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba de servicio en la puerta principal que da acceso al área de reeducación de la Cárcel Nacional de Maracaibo durante la visita de familiares de los internos, al momento de salir una ciudadana quien mostró la cédula de identidad, quien dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO), signada con el Nº 20.584.767, pudo visualizar que el documento presenta características diferentes en cedulas, como: 1. La foto impresa en dicho documento es escaneada y montada; 2. La tinta y el modelo de letras utilizado en la impresión; informándole a la ciudadana antes descrita que sería detenida preventivamente, informando dicha ciudadana que era menor de edad, de 17 años y quien había sacado la cédula en la población de Bachaquero, Estado Zulia, manifestando a su vez que para sacar dicho documento le solicitaron una foto y sus datos, la ciudadana antes nombrada ingresó el día 09 de Mayo del año en curso, pernotado dentro del recinto carcelario, en la actividad autorizada por la Dirección de Custodia Penitenciaria y Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con motivo del día de las Madres. Siendo trasladada hasta la sede de la Policía Municipal de Maracaibo, en coordinación con el departamento de asesoría legal, a fin de su detención preventiva. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta los momentos se tienen en esta investigación como lo son acta policial, cédula de identidad, reseña dactilar, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicar en palabras sencillas los mismo, expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada N° 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto la adolescente está siendo presentada por un delito que no amerita como sanción privación de libertad, tal como lo establece nuestra Ley Especial, solicito se haga cesar la aprehensión policíal y se haga entrega a su representante legal presente en esta audiencia y se le imponga la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia y de las demás actas que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 10 de Mayo de 2009, que obra en el folio tres (03) y su vuelto de la causa se evidencia que la misma fue aprehendida por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Sabaneta, en virtud de que la referida adolescente presentó una cédula de identidad que tenía apariencia de falsa por presentar características diferentes en cédulas, a saber, 1. La foto impresa en dicho documento escaneada y montada; 2. La tinta y el modelo de letras utilizado en la impresión, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código O orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional la acuerda, así mismo impone la medida contenida en el literal “e”, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, existen elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente es responsable del hecho que se le imputa, ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial que obra en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, siendo que se presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por el hecho que se le imputa, donde quien resulta ser la víctima es el Estado Venezolano, quien ve afectado su sistema nacional de identificación de los ciudadanos. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “c” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Martes Doce (12) del presente mes y año y “e”: prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, es decir a la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa Publica. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (4:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 167-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE REUDA GONZALEZ.

LA DEFENSA PUBLICA N° 04,

ABG. LUISETTE JIMENEZ.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

ENEIDA ROSA CORDERO URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINETRO.
MMA/yasnahia
Causa: 2C-2814-09.-