REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N°2C-2816-09 DECISIÓN N° 171-09
JUEZA: DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
GONZÁLEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADO: ABOG. DOMINGO ALVARADO.
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
SECRETARIO: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Mayo de 2009, siendo las (04:27 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE REUDA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada, y su representante legal la ciudadana ARIADNA JOSEFINA ALVARADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.110, así mismo se encuentra presente la defensa privada Abg. DOMINGO ALVARADO, previa juramentación de ley. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: "Presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida el día de ayer, a las 13:30 horas de la tarde por un funcionario adscrito a la Segunda Compañía Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba de servicio en la puerta principal que da acceso al área de reeducación de la Cárcel Nacional de Maracaibo durante la visita de familiares de los internos, se presentó una ciudadana quien mostró como único documento para ingresar a ese recinto como es la cédula de identidad laminada a nombre de MARTÍNEZ HERNÁNDEZ MAIRYN ANDREINA, signada con el No. V-18.833.670, procediendo a efectuar las preguntas de rigor, y posteriormente manifestó llamarse (NOMBRE OMITIDO), cédula de identidad No. 22.470.592; informándole a la ciudadana antes descrita que sería aprehendida, y trasladada a la sede del comando, procediendo a leerle los derechos. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa sea dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales "b" y "c" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, y a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicha adolescente concurrió en su perpetración, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta los momentos se tienen en esta investigación como lo son acta policial, cédula de identidad, reseña dactilar, esta solicitud se hace ya que a pesar de el procedimiento de aprehensión fue consignado media hora después de las 24 horas que exige el artículo 557 de la Ley Especial, no se han vencido las 48 horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no se ha violado ninguna garantía constitucional con su presentación, aunado a que en el delito investigado el agraviado es el Estado Venezolano, esta Representación Fiscal solicita se continúe esta causa por los trámites del procedimiento ordinario, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo." Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicó en palabras sencillas los mismo, expuso: la adolescente inicia su exposición siendo las 4:34 horas de la tarde "(OMITIDO). ES TODO" la adolescente culmino su exposición siendo las 4:35pm. Seguidamente la Juez del despacho concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que interrogue a la adolescente imputada si lo desea, procediendo la misma a interrogar a la adolescente de la siguiente manera: ¿Como se llama esa persona y donde puede ser ubicada? se llama Maria Bello y puede ser ubicada, no se la dirección, solo se que vive en los haticos, se llegar pero no se me la dirección exacta. Se deja constancia que ni la defensa privada ni el tribunal interrogaron. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. DOMINGO ALVARADO, quien expuso: "Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representación fiscal por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Es todo". Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Observa este Tribunal que tal como lo señala la Fiscal en su exposición, la presentación de la adolescente de autos ante el Tribunal, se efectuó fuera de las 24 horas de que trata el artículo 557 de nuestra Ley Especial, sin embargo, no obstante ello, su presentación se está efectuando dentro de las 48 horas de que nos trata el artículo 44.1 Constitucional, por lo que se estima que en este caso, no se le está vulnerando ningún derecho o garantía constitucionalmente establecido, aunado al hecho de que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe sacrificarse la justicia. Por otra parte, antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 12 de Mayo de 2009, que obra en el folio tres (03) y su vuelto se evidencia que la misma fue aprehendida por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Sabaneta, en virtud de que la referida adolescente se identificó con un nombre y una cédula de identidad que no le correspondía, específicamente dijo llamarse MARTINES HERNÁNDEZ MAIRYN ANDREINA, cédula de identidad Na 18.833.670, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código O orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales "b" y "c" de nuestra Ley Especial, a la cual se adhiere la defensa privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda, así mismo impone la medida contenida en el literal "e", toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, dado lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por el delito supra señalado, igualmente existen elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial que obra en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, que a su vez se ve reforzado por la copia de la cédula de identidad que presentó para identificarse con el nombre de otra persona, observable al folio 7 de la causa, siendo que se presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por el hecho que se le imputa, donde quien resulta ser la víctima es el Estado Venezolano, quien ve afectado su sistema nacional de identificación de los ciudadanos. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales "b", "c" y T del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: "B" la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana ARIADNA JOSEFINA ALVARADO DÍAZ; "C" el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Jueves catorce (14) del presente mes y año y "E": prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, es decir a la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (4:47 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 171-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.






LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. BLNACA YANINE RUEDA GONZALEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. DOMINGO ALVARADO.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


(NOMBRE OMITIDO).
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.


MEMA/joha.-*
Causa N° 2C-2816-09