REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de mayo de 2009
198º y 150º


CAUSA 2C-2034-07 SENTENCIA Nª 23-09


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 09 de marzo de 2009, el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo, y conforme a criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo dos mil cuatro, con ponencia del ex Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO, aplicable a este caso por analogía, ello en razón de que la juez que suscribe esta sentencia, no es la misma que presenció la audiencia preliminar donde el adolescente antes mencionado, admitió los hechos que se le imputaron.

Al respecto, en la aludida sentencia, se estableció lo siguiente:

“No obstante, la Sala con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentó precedente en la sentencia n° 412 del 2 de abril de 2001, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), en la cual estableció lo siguiente:

“... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS).

DELITO: Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. LUISSETE JIMENEZ, Defensora Pública Penal Especializada Numero 4, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 25 al 29 del expediente, los hechos que se le imputan al Jove adulto (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron el día 13 de febrero de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde cuando el OFICIAL (PR) GABRIEL ARIZA, CREDENCIAL N° 0069, adscrito al Comando Motorizado del Departamento Policial Domitila Flores, se dirigía a su residencia, en frente del colegio SISO MARTINEZ, Ubicado en la urbanización La Popular y observó a dos ciudadanos en actitud sospechosa, pudo notar que estaban fumando y tenían en sus manos unos envoltorios cuando se les acercó emprendieron veloz huida logrando la captura de uno de ellos, por lo que procedió a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su bermuda tres bolsas de color trasparentes de material sintético y en su interior restos de vegetales de color verde de presunta droga y a si mismo tenía, en su poder en la mano derecha un envoltorio de color blanco en su interior hierba de color verde, y una boleta de presentación emanada del Juzgado Primero de Ejecución Adolescente a cargo de la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ totalmente rota, manifestándome el mismo que era adolescente siendo impuesto de sus derechos como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera procedió a entrevistar como testigo a las ciudadanas MARLENE DE VILLASMIL titular de la cedula de identidad N° 7.616.626 y YOHANA PORTILLO titular de la cedula de identidad N° 14.497.730, efectuando llamada telefónica al 171 para solicitarle la presencia de una unidad policial Presentándose la unidad policial PR-674 al mando del oficial técnico Segundo JUAN CARLOS JIMENEZ, Credencial N° 3835 supervisor de los servicios del Departamento Policial Domitila Flores, trasladando al adolescente hasta el Departamento Policial donde quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO).
Así, para sustentar su acusación el Fiscal del Ministerio Público presentó en contra del hoy joven adulto como elementos de convicción, los siguientes:

1. ACTA POLICIAL, en fecha 13 de Febrero de 2007, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la detención del adolescente de autos en los términos supra expuestos.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha martes 13 de Febrero de 2008, rendida por la ciudadana YOHANA PORTILLO, titular de la cédula de identidad 14.497.730, quien señaló: “…Yo, observe cuando el funcionario detuvo a un adolescente que al parecer el mismo se encontraba alrededor del colegio Siso Martínez y le encontró tres envoltorios de presunta droga…”. Es todo.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha martes 13 de Febrero de 2008, rendida por la ciudadana MARLENE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad 7.616.626, quien señaló: “… Yo, venia del Abasto Santa Bárbara y observe cuando el funcionario lo estaba revisando y le encontró tres envoltorios de de presunta droga…”. Es todo.

4. EXPERTICIA DE DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT.1953, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERNICE HERNANDEZ II y LIC. WILLIANS ROBLES II, a la droga incautada al adolescente, teniendo la misma un peso neto total de 1.7 gramos, de MARIHUANA.


5. ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 13 de Febrero del 2008, efectuada por una comisión de policial, integrada por el funcionario: Oficial 0069 GABRIEL ARIZA, en la Urbanización La Popular, sector 12, frente a la Unidad Educativa J.M SISO MARTINEZ, de conformidad con los artículos 284 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal en el lugar donde se produjo la detención del adolescente.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha 13 de Febrero de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde cuando el OFICIAL (PR) GABRIEL ARIZA, CREDENCIAL N° 0069, adscrito al Comando Motorizado del Departamento Policial Domitila Flores, se dirigía a su residencia, en frente del colegio SISO MARTINEZ, ubicado en la urbanización La Popular, observó a dos ciudadanos en actitud sospechosa, los cuales notó estaban fumando y tenían en sus manos unos envoltorios siendo que cuando se les acerco emprendieron veloz huida logrando la captura de uno de ellos que resultó ser el joven adulto de autos (NOMBRE OMITIDO), a quien luego de realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontró en el bolsillo derecho delantero de su bermuda, tres bolsas de color trasparentes de material sintético y en su interior restos de vegetales de color verde de presunta droga y en su mano derecha, un envoltorio de color blanco el cual tenía en su interior hierba de color verde, hierba ésta que al ser sometida a experticia botánica resultó ser la droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto total de 1.7 gramos.


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el joven adulto de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, todos los elementos de convicción presentados por el Fiscal en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha 13 de febrero de 2007, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), fue aprehendido por el funcionario Gabriel Ariza, adscrito al departamento Policial Domitila Flores, tras habérsele localizado en la bermuda del pantalón que vestía y en su mano, varios envoltorios que tenían en su interior una hierba que resultó ser la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 1.7gramos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del adolescente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al joven adulto, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el acusado, de haberse encontrado en poder una sustancia que luego cuando fue sometida a experticia, se determinó se trataba de la droga conocida como MARIHUANA, la cual tenía un peso neto total de 1.7 gramos.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el adolescente acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella.

Así mismo, se debe concluir que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el joven adulto, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día 13 de febrero de 2007, el adolescente de autos fue aprehendido por un funcionario policial adscrito al Comando Motorizado del Departamento Domitila Flores, ya que al efectuarle una inspección personal le localizó en poder de unos envoltorios que contenían una hierba que luego fue sometida a experticia y resultó ser la droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de 1,7gramos, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tener la conducta desplegada por acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó el Fiscal en contra del mismo para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del joven adulto antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, ya que el mismo fue detenido en poder de varios envoltorios que tenían una hierba que resultó ser MARIHUANA, aspecto este que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven acusado causó daño, en virtud de la acción que realizó atentó contra la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del joven adulto de haber utilizado estado en poder de unos envoltorios que tenían una hierba que luego de ser experticiada resultó ser MARIHUANA, con un peso de 1,7gramos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando y poniendo en riesgo con su acción la salud pública de toda la colectividad, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente de autos, se le impusiera como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS, para ser cumplidas sucesivamente. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera dichas medidas a su representado y se le rebajara la sanción pues se estaba ahorrando grandes costos al Estado con la asunción de la responsabilidad.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescentes de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, por lo que, resultan adecuadas para el caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 19 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del artículo 582 de nuestra ley especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del joven adulto acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el joven acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente de autos admitió los hechos que se le imputaron, en criterio de quien dictó el dispositivo de esta sentencia al momento de celebrarse la audiencia preliminar en este caso, de conformidad con el artículo 583 de nuestra Ley especial, es procedente una rebaja de la sanción en su mitad, lo que hace que en definitiva se le impongan al adolescente de autos las sanciones antes dichas por el lapso de UN AÑO, las cuales deberá cumplir de la siguiente manera: SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE LA LIBERTAD ASISTIDA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al joven adulto atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven adulto (NOMBRE OMITIDO), antes idetificado, por ser culpable, autor y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO UN (01) AÑO, UN AÑO, las cuales deberá cumplir de la siguiente manera: SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE LA LIBERTAD ASISTIDA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, siendo estas las sanción peticionadas por la Vindicta Publica y la Defensa, y que se imponen tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficios y boletas respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 23-09.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCNETES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA
CAUSA N° 2C-2034-07

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, quedando registrada bajo el Nª 23-09. Así mismo se libraron boletas de notificación remitidas con Oficio Nª_________al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Conste Sria. Patricia Nava Quintero