REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2818-09.- DECISION Nº: 174-09.

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: (NOMBRES OMITIDOS) y YOBALDI ENRIQUE MONTIEL REVEROL.
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En el día de hoy, Lunes quince (15) de Mayo de 2009, siendo las (04:40 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados en este acto, acompañados de sus representantes legales ciudadanas MAIRA ALEJANDRA CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.630.478 y MIREYA CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.791.042, debidamente asistidos por el ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.581, Inpreabogado Nº 23.334, con domicilio procesal en la Av. 3F, Nº 82B-87, a una cuadra de la Funeraria Zulia, Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6209134. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vistas las actas policiales, presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de (NOMBRES OMITIDOS) y YOBALDI ENRIQUE MONTIEL REVEROL, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, dado que los adolescentes fueron aprehendidos el día de ayer 14-05-09, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Las Parcelas, a la altura de la Unidad Educativa Dra. Blanca Rosa Urquiaga, lograron observar a un grupo de alumnos amontonados en la entrada de la Unidad Educativa, y al trasladarse al sitio se entrevistaron con el ciudadano YOBALDY ENRIQUE MONTIEL REVEROL, quien manifestó ser educador y que en la escuela se encontraban dos adolescentes, que habían sostenido una riña con alumnos del plantel, y que al momento de él intervenir para evitar daños mayores fue agredido por uno de los adolescentes en la parte superior del labio causándole hematomas. Procediendo a trasladar a los adolescentes al Departamento Policial Carrasqueño, quedando identificados como: (NOMBRE OMITIDO), de 15 años de edad y (NOMBRE OMITIDO), de 14 años de edad. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dichos adolescentes concurrieron en su perpetración, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS). 2.- (NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Seguidamente la juez les explica a los adolescentes con palabras sencillas los hechos que se les imputan y al preguntarles si deseaban declarar en relación a los hechos que se les imputan, manifestaron que no deseaban declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. JACKIE DELGADO BRACHO, quien expuso: “Por cuanto los adolescentes están siendo presentados por un delito no susceptible de privación de libertad, según la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es el delito de Lesiones, solicito ciudadana Juez haga cesar la aprehensión policial, se haga la entrega de los adolescentes a sus representantes legales presentes en esta audiencia; así mismo se les imponga las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal. Así mismo solicito que se continúe con la investigación, a fin de esclarecer los hechos, ya que mis defendidos me han manifestado que ellos no se encontraban en el lugar, simplemente iban pasando y se quedaron mirando, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se debe dejar sentado que en el presente caso, aún cuando la presentación de los adolescentes de autos se produjo con aproximadamente 50 minutos fuera de las 24 horas de que nos trata el artículo 557 de nuestra Ley Especial, ello no genera ninguna violación de derechos constitucionalmente establecidos, pues su presentación ante el Tribunal se efectuó dentro de las 44 horas de que habla el artículo 44.1 Constitucional, aunado al hecho de que por tratarse de un procedimiento que proviene de la Población de Carrasqueño, se entiende el que el despacho Fiscal haya presentado al adolescente con una ligera demora del lapso antes dicho. Por otra parte, se hace necesario declarar como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 14 de Mayo de 2009, que obra en el folio tres (03) y su vuelto de la causa se evidencia que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Departamento Policial Carrasqueño de la Policia Regional del Estad Zulia, en virtud de que los referidos adolescentes se encontraban en la Unidad Educativa Dra. Blanca Rosa Urquiaga, sosteniendo una riña con dos adolescentes alumnos del plantel y al intervenir uno de los educadores para separarlos fue golpeado en la boca por uno de los adolescentes, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES SDIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRES OMITIDOS) y YOBALDI ENRIQUE MONTIEL REVEROL, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal presupuestos que deben estar llenos en todo caso que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, por lo que respecta a la existencia del un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como consecuencia de la detención en flagrancia de los adolescentes imputados por el delito antes indicado, se concluye que en el presente caso se da dicho requisito. En lo atinente a los fundados elementos de convicción que hagan presumir que los adolescentes de autos pudieron haber participado en la comisión de ese hecho, se tiene que del contenido del acta policial que obra al folio 3 y su vuelto de la causa, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, se extrae fundamentalmente que éstos fueron detenidos motivado a que fueron señalados por el ciudadano YOBALDI ENRIQUE MONTIEL REVEROL, quien es una de las víctimas de autos, como las personas que habían sostenido una riña con dos alumnos del plantel Dra. BLANCA ROSA URQUIAGA, resultando lesionado en la parte superior del labio en el momento en que intervino para evitar daños mayores. Así mismo, se cuenta con la denuncia que obra al folio 6 interpuesta por el ciudadano YOBALDI ENRIQUE MONTIEL REVEROL, donde la misma señala a los adolescentes de autos como las personas que habían agredido a dos alumnos de la escuela en la que labora, de nombres (NOMBRES OMITIDOS) y la denuncia que obra al folio 7 interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, quien es madre de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de la que se extrae que ésta denunció que en el colegio de sus hijos se presentaron dos muchachos que habían agredido a sus hijos. Finalmente, en este caso, por la magnitud del daño causado con el delito imputado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), el cual afecta la integridad física de las personas, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de los adolescentes imputados de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a los adolescentes no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los literal “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas: “B”: Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, siendo éstas las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.630.478 y MIREYA CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.791.042; “C”: La obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede del este Tribunal, presentaciones que se imponen espaciadas en el tiempo tomándose en cuenta el lugar donde residen los adolescentes y a fin de poderse llevar un control del cumplimiento de las mismas, las cuales comenzarán a partir del día Lunes, 18 de Mayo del presente mes y año; “F”: No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con las víctimas, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) y el ciudadano Yobaldi Enrique Montiel Reverol. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los referidos adolescentes a sus representantes legales, presentes en este Juzgado. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:05 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 174-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. JACKIE DELGADO BRACHO.


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRES OMITIDOS)
LAS REPRESENTANTES LEGALES,

MAIRA ALEJANDRA CARRERA

MIREYA CARRERA
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
MEMA/yasnahia
Causa: 2C-2818-09.-