REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2819-09. DECISION Nº 173-09.
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALIRIO GARCIA CHIRINO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ALEXANDER MANUEL MATOS MOGOLLON.
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En el día de hoy, Jueves siete (07) de Mayo de 2009, siendo las (05:44 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, la ciudadana OLIUMA AGUIRRE LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.838.439, en su carácter de representante legal del adolescente imputado, asistido en este acto por el Defensor Privado, ABG. ALIRIO GARCIA CHIRINO, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, siendo su domicilio procesal: en el Centro Comercial Sout Center, Planta Alta, oficina B-16, al lado del Hospital Noriega Trigo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfonos 0414-5391339, 0261-9966450; Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ALEXANDER MATOS MOGOLLON, dado que el adolescente fue aprehendido el día de ayer 14/05/09, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones informó que varios sujetos a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Focus, placas LAT-46I color verde, habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un ama de fuego a varios estudiantes pertenecientes a la Unidad Educativa San Lucas, ubicada en el sector Sierra Maestra avenida 20 con calle 13, y al momento que se desplazaban por la avenida 10 Unión visualizaron un vehículo con las características antes mencionadas, procediendo a acercarse al mismo, indicándole al conductor que se detuviera, haciendo caso omiso y a la altura de la calle 14 con avenida 15 se detuvo el vehículo descendiendo del mismo tres sujetos quienes emprendieron veloz huida a pie, logrando la captura de dos de ellos, y al trasladarlos al Departamento policial donde se presentó el ciudadano Alexander Matos en compañía de su hijo el adolescente ALEXANDER MANUEL MATOS quienes señalaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO) y al adulto CARLOS MEDERO, de haberlo despojado bajo amenaza de muerte de un teléfono celular y otras pertenencias pero negándose rotundamente a formular la denuncia por temor a represalias. Ahora bien, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que a pesar de que la víctima en el presente caso se negó a denunciar, se tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública donde el Ministerio Público requiere seguir investigando a los fines de practicar algunas diligencias, por lo tanto se solicita haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación, de igual manera a pesar de que las 24 horas que exige la ley especial en su artículo 557 se encuentran fenecidas, no han transcurrido las 48 horas que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no existe violación de la garantía Constitucional, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de habérsele explicado con palabras sencillas los mismo, manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCIA CHIRINO, quien expuso: “Por cuanto la adolescente esta siendo presentada por un delito no susceptible de privación de libertad, según nuestra ley Especial, solicito ciudadana juez haga cesar la aprehensión policial, se haga la entrega de adolescente a su representante presente en esta audiencia y se le imponga la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicitando igualmente el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, para comprobar así la inocencia de mi defendido, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se debe dejar sentado que en el presente caso, aún cuando la presentación del adolescente de autos se produjo con aproximadamente una hora treinta minutos fuera de las 24 horas de que nos trata el artículo 557 de nuestra Ley Especial, ello no genera ninguna violación de derechos constitucionalmente establecidos, pues su presentación ante el Tribunal se efectuó dentro de las 48 horas de que habla el artículo 44.1 Constitucional, se entiende el que el despacho Fiscal haya presentado al adolescente con una ligera demora del lapso antes dicho. Por otra parte, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 14 de Mayo de 2009, que obra en el folio 02 y su vuelto de la causa se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional del Estado Zulia, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando dichos funcionarios tuvieron conocimiento de que varios sujetos a bordo de un vehículo Marca FORD, Modelo FOCUS, Placa LAT-461, Color VERDE, habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de arma de fuego a unos alumnos de la Unidad Educativa San Luís, ubicada en el sector Sierra Maestra, siendo que los funcionarios vieron un vehículo con dichas características, del cual se bajaron 3 personas que emprendieron veloz huída, donde quedó el adolescente de autos y otra persona adulta y que al trasladar a dichas personas a la sede del comando policial, se presentó el ciudadano Alexander Matos, acompañado de su hijo el adolescente ALEXANDER MANUEL MATOS MOGOLON, quien señaló al adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la otra persona adulta, como los sujetos que bajo amenaza de arma de fuego lo habían despojado de su celular y otras pertenencias, negándose rotundamente a formular la respectiva denuncia por temor a represalias. En tal sentido, se concluye que su aprehensión del adolescente se realizó a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en armonía con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER MATOS MOGOLLON, quien de acuerdo al acta de entrevista cursante al folio 11 de la causa, refiere que como a las 11:50am, al salir del liceo U.E. “San Lucas”, un carro de color gris con dos personas le quitaron el celular y la cartera, lo que permite concluir que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER MATOS MOGOLLON, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Técnica, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención se produjo flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial y acta de entrevista antes aludida y demás elementos de convicción presentados en esta audiencia por la fiscal, resultando que en este caso por la sanción que pudiera llegarse a imponer al adolescente (NOMBRE OMITIDO), que en este caso es Privación de Libertad, de acuerdo al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de nuestra ley especial, por la magnitud del daño causado con el delito imputado, el cual afecta el derecho a la propiedad de las víctimas y es un delito considerado pluriofensivo, se considera que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo lo antes planteado, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en los literales “B”, “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole además la del literal “F” del prenombrado articulo , por cuanto se desprende de las actas policiales que la víctima de autos no realizo la respectiva denuncia por temor a represalias, traduciéndose las mismas en: “b” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “c” presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, las cuales comenzarán el día Lunes 18 de Mayo del presente año; “f” no tener comunicación con la víctima ni por si ni por interpuesta persona, medidas que se imponen con el objeto de garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, ciudadana OLIUMA AGUIRRE LEAL. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:50 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 173-09 y se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.



LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA.

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG.ALIRIO GARCIA CHIRINO.
LA REPRESENTANTE LEGAL,

OLIUMA AGUIRRE LEAL.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).







LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.






MMA/yvan
Causa: 2C-2819-09.-