REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2820-09. DECISION Nº 175-09.
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 09 (E): ABOG. SORENYS MARMOL.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
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En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Mayo de 2009, siendo las (06:48 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, la ciudadana MAYTHT PIRONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.179.718, en su carácter de representante legal del adolescente imputado, asistido en este acto por la defensora Publica Especializada de Guardia N° 09 (E) ABG. SORENYS MARMOL.; Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que la adolescente fue aprehendido el día de ayer 14/05/09, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en labores de servicio por el Barrio La Polar avenida 42, calle 40, vía pública, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco, cuando visualizaron a un sujeto a bordo de una moto color gris el cual se encontraba estacionado hablando con dos sujetos más, a quienes decidieron abordar, es cuando el sujeto que se encontraba a bordo de la moto emprende veloz huida produciéndose una persecución logrando interceptarlo a pocas cuadras del lugar, trasladándolo hasta donde se encontraban los otros dos sujetos, y al realizarles una revisión corporal en presencia de dos testigos quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, a quien se le incautó para el momento de la revisión corporal en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tres porciones de polvo blanco presumiblemente droga en envoltorios hechos en hoja de papel blanco, por lo que procedieron a aprehenderlo y a trasladarlo hasta la Sede Operativa del respectivo cuerpo policial. Ahora bien, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que se requiere practicar algunas diligencias, se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de uno de los delitos que no amerita la privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación, muy a pesar de que el joven está siendo presentado fuera de las 24 horas que exige el artículo 557 de la ley especial, considera esta Representación Fiscal que no existe violación a la garantía Constitucional dado que no está siendo presentado fuera de las 48 horas que establece la Constitución, así mismo, se debe tomar en cuenta en primer lugar que se trata de un delito contra El Estado Venezolano, y que dentro de las actuaciones recibidas se encuentran actuaciones que pudieron conllevar a que se excediera el mencionado lapso como lo es la experticia de la droga incautada, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de no declarar, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 09 ABG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Una vez vistas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita se le imponga a mi defendido la medidas cautelares establecidas en el articulo 582 en su literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, así mismo se ordene el cese de la aprehensión de mi defendido y sea entregado a su representante la cual se encuentra aquí presente como su apoyo familiar y quien me ha manifestado que se compromete junto a su hijo a cumplir con las obligaciones que le impusieran en el día de hoy; así mismo solicito se aplique el procedimiento ordinario y se me expidan copias simples de todas las actas que conforman el presente expediente y del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se debe dejar sentado que en el presente caso, aún cuando la presentación del adolescente de autos se produjo fuera del lapso de las 24 horas de que nos trata el artículo 557 de nuestra Ley Especial, ello no genera ninguna violación de derechos constitucionalmente establecidos, pues su presentación ante el Tribunal se efectuó dentro de las 48 horas de que habla el artículo 44.1 Constitucional, se entiende el que el despacho Fiscal haya presentado al adolescente con una ligera demora del lapso antes dicho, toda vez que se evidencia que actas consta la experticia química y botánica practicada a la sustancia presuntamente incautada en este procedimiento. Por otra parte, considera este Tribunal declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 14 de Mayo de 2009, que obra desde el folio tres (03) a la cuatro (04) y sus vueltos de la presente causa se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en el día de ayer, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, tras la persecución de un vehiculo tipo moto donde se encontraban varias personas entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO) a quien se le practico una inspección personal y se le localizo en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tres porciones de polvo blanco presumiblemente droga en envoltorios hechos en hoja de papel blanco. En tal sentido, se concluye que su aprehensión se realizó en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida y demás elementos de convicción como son las actas de entrevistas contenidas en los folios 9, 10 y 11, rendidas por los testigos del procedimiento donde fue aprehendido el adolescente de autos, los ciudadanos LUIS ENRRIQUE FONSECA CASTELLANO y JUAN JOSE COY BOSCAN, de las que se extrae fundamentalmente que observaron el momento en el que se le incauto al adolescente y las otras dos personas que fueron aprehendidas con el unos envoltorios de papel que contenían un polvo blanco y otros unas hojas verdes de presunta droga, así como el acta de experticia de la sustancias incautada en el momento de la aprehensión la cual consta en el folio veintidós (22) y su vuelto en la presente causa presentados en esta audiencia por la fiscal, que arrojo que la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión del adolescente se trataba de COCAINA CLORHIDRATO y MARIHUANA, resultando que en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta la salud publica donde la victima es la comunidad en general, esta Juzgadora considera que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas: a “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y “C” en presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, las cuales comenzarán el día Lunes 18 de Mayo del presente año, con el objeto de garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Técnica. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (07:03 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 175-09 y se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG.SORENYS MARMOL.
LA REPRESENTANTE LEGAL,


MAYTHT PIRONAL.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
MMA/joha.-*
Causa: 2C-2820-09.-