REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 17 de Mayo de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2822-09. DECISION: 179-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADO: ABOG. LUIS FARIA.
VICTIMA: LUIGELYS FINOL.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
En el día de hoy, Domingo diecisiete (17) de Mayo de 2009, siendo las (5:48 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados, las representantes legales de los adolescentes ciudadanas ANA ETELVINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.779.858, LUZ MARINA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.085.879, debidamente asistidos por su Defensa Privada ABOG. LUIS FARIA, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto y con domicilio procesal en la avenida 3D3, calle 59, casa Nº 3D3-28, Sector San Bartolo, Parroquia Olegario Villalobos, teléfono 0416-3633348, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIGELYS FINOL y LUIS GARCIA, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el dia de ayer, aproximadamente a las 9:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, quienes se encontraban en la sede del referido policial, cuando se apersonaron al sitio varios ciudadanos de la comunidad del Barrio Domingo de Ramos, quienes les hicieron entrega de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), identificándose en esa oportunidad la ciudadana ELSY CASTRO, quien hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola, color gris, calibre 3.8, modelo L380, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de dos balas del mismo calibre sin percutir en su estado original, manifestando que la misma la portaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO) en el cinto del pantalón cuando fueron aprehendidos por la comunidad, ya que estos adolescentes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a la ciudadana LUIGELYS FINOL de un teléfono celular, quien se encontraba en compañía del ciudadano LUIS GARCIA, de manera que los funcionarios policiales procedieron a practicar la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO) un teléfono celular color plateado y negro con la pantalla fracturada, de manera que procedieron a detenerlos y a resguardar los objetos incautados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMEINTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el delito, en posesión del teléfono celular del cual fue desojado la victima y por contar con el señalamiento especifico de la misma. Asimismo, solicito se imponga a los adolescentes de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga de los encausados y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Denuncia Verbal y Acta de Entrevista, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, por lo que se procedió a retirar de la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, en pleno conocimiento de sus derechos y de forma libre y sin coacción el adolescente (NOMBRE OMITIDO), Siendo las 5.57 horas de la tarde y expuso: “Por que dicen los que nos agarraron a nosotros eran policías ellos no eran policías ellos eran menores de edad el único adulto era el que estaba manejando, nos amarraron y nos dijeron que no les miráramos la cara porque nos mataban, nos quitaron la bicicleta, una cadena de oro, una esclava y el anillo de oro que cargaba el amigo mió, a mi me quitaron una anillo de plata y dos gorras bancas, nos golpearon y me quitaron 30 bolívares que tenia en el bolsillo, todavía cuando el policía me bajo de la camioneta llego uno y me dio un cochazo en la cara. Es todo”. Finalizo siendo las 5:59 horas de la tarde. Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal realizaron preguntas. Seguidamente hace pasar a la sala al adolescente (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan los cuales le fueron explicados anteriormente con palabras sencillas manifestó: “NO QUIERO DECLARAR, Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. LUIS FARIA, quien expuso: “Vista la denuncia interpuesta por la ciudadana ELSY MARGARITA CASTRO, ella manifiesta que minutos antes los dos adolescentes habían sido capturados por la comunidad cuando trataron de despojar a una pareja de su celular, cuando la comunidad intervino y logro frustrar el atraco, ahora bien de esta declaración se desprende que el delito no se consumo en su totalidad sino que fue frustrado lo cual rebajaría la pena que posiblemente a la mitad tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado la medida solicitada por el Ministerio Público, es desproporcionada con el delito que se esta investigando y el articulo 244 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe haber una proporción entre la medida establecida y el delito cometido y como vemos el delito aquí investigado su pena es pequeña, así mismo el articulo 263 del referido código establece que estas medidas no puede ser desnaturalizada por el juez de la causa. Es por lo que pido les sea concedida una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno en este acto constancias de estudios y partidas de nacimientos de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pone de manifiesto los documentos consignados, a la ciudadana fiscal y ordena agregar dichos documentos a las actas, constante de cinco folios. Seguidamente las representantes de los adolescentes de autos, le solicitaron al tribunal les conceda una oportunidad que los mismos van a seguir estudiando y que tendrán mano dura con ellos, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 16 de Mayo de 2009, que riela al folio tres (03) de la causa, se desprende que siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, se encontraban en la sede del referido departamento policial, se apersonaron al sitio varios ciudadanos de la comunidad Barrio Domingo de Ramos, quienes les hicieron entrega de dos adolescentes que resultaron ser (NOMBRES OMITIDOS), y la ciudadana que se identificara como ELSY CASTRO, les hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola, color gris, calibre 3.8, modelo L380, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de dos balas del mismo calibre sin percutir en su estado original, la cual dio a entender la portaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO) en el cinto del pantalón cuando fueron aprehendidos por la comunidad, ya que estos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a un ciudadano de la comunidad de sus pertenencias. Es así que cuando los funcionarios policiales practicaron la revisión corporal de los adolescentes de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO) un teléfono celular color plateado y negro con la pantalla fracturada, procediendo a detenerlos y a resguardar los objetos incautados. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes de autos se produjo por haber sido perseguidos por parte el clamor público, al tenérseles como sospechosos de la autoría de un delito castigado con pena privativa de libertad, destacando que fueron aprehendidos en poder del arma presuntamente empleada para cometer el hecho y del objeto del cual fue despojado la victima, lo que hace presumir su participación en los hechos que se le imputan y que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en armonía con el articulo 458 del Código Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIGELYS FINOL, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en armonía con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGELYS FINOL, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece perna privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son autores de tal hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, lo que a su vez se halla sustentado por la denuncia verbal que se observa en el folio seis (06) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por la víctima LUIGELYS FINOL, de la cual se extrae entre otras cosas: “Yo transitaba por el corredor vial…en compañía de mi novio llamado GARCIA LUIS, de 18 años de edad, y de repente fuimos abordados por una pareja de muchachos en una bicicleta….el que vestía camisa azul, nos dijo esto es un atraco y no vallan a gritar y denme los teléfonos, sin mirar pa atrás, y nos saco un arma de fuego de color gris, por lo que le di mi teléfono ya que mi novio no tenia y se retiraron del lugar, luego los vecinos del sector se percataron del atraco y nos prestaron ayuda y los atraparon a pocos metros y los trasladaron hasta este comando…”. Así mismo se encuentra sustentada por el acta de entrevista rendida por el ciudadano GARCIA LUIS, la cual corre inserta al folio siete (07) de la cual entre otras cosas se extrae: “…el que vestía camisa azul, nos dijo, esto es un atraco y no vallan a gritar y denme los teléfonos,…” Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, siendo que al haber mediado la violencia en la acción desplegada por los adolescentes donde inclusive hubo amenaza a la vida de las víctimas con el empleo de arma de fuego, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. Así mismo, debe señalar el Tribunal que en relación al alegato que hace la defensa de que en este caso el delito es frustrado, no comparte este Tribunal dicha afirmación, habida cuenta que de la denuncia que obra al folio 6 de la causa, se desprende del relato de la denunciante y de preguntas formuladas a la víctima, que la misma fue despojada de su teléfono celular, el cual fue recuperado por los organismos policiales. Por otra parte, en cuanto al alegato de la desproporción de la medida solicitada, la cual debe ser proporcional conforme al artículo 244 del código adjetivo penal, se tiene que en el presente caso el delito imputado comporta notoria gravedad, al ser pluriofensivo, las circunstancias de su comisión denotan que hubo violencias, amenazas a la vidas de la víctima, ello en razón del empleo de un arma de fuego en la ejecución, siendo que la sanción que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes, es la privación de libertad, por lo que se concluye que la medida impuesta es proporcional al hecho que se les imputa a los adolescentes. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:40 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. LUIS FARIA.

LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS,



(NOMBRES OMITIDOS).







LAS REPRESENTANTES LEGALES,



ANA ETELVINA VILLALOBOS
LUZ MARINA GONZALEZ GONZALEZ








LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO








MMA/yvan
CAUSA 2822-09