REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de mayo de 2009 198°Y 150°
Causa N° 2C-2768-09 Decisión No. 17-09
Vistos los resultados de la audiencia que antecede celebrada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 323, en la cual se decretó el sobreseimiento en la presente causa, tras solicitud interpuesta por ante este despacho por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchara a la representante legal de la víctima de autos, así como a la defensa del imputado, se procede de seguidas a dictar el auto que acordó el sobreseimiento de esta causa debidamente fundado, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(NOMBRE y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Señala la representación Fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que los hechos en esta causa ocurrieron según denuncia interpuesta en fecha 28-10-2008, por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN SOTO MAVAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, el día lunes 27 de octubre del año 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando el niño victima (NOMBRE OMITIDO), se encontraba durmiendo en su casa de habitación ubicada en el Barrio San Luis, calle 1, el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, y quien sufre de retardo mental lo despierta, lo arremete en la cara y procede a introducir su pene en el ano del niño victima (NOMBRE OMITIDO), luego el imputado procede a retirarse de la casa y es cuando DANIELA COROMOTO VILLASMIL SOTO, quien es vecina del sector, escucha el llanto de niño víctima (NOMBRE OMITIDO), quien se encontraba en su casa y se percata que el referido imputado, sale de la casa arreglándose la correa del pantalón, cuando el imputado nota la presencia de la ciudadana DANIELA COROMOTO VILLASMIL SOTO, se pone nervioso y camina rápido, la ciudadana se dirige a la casa del niño, todavía el niño víctima se encontraba llorando, donde lo consiguió desnudo y al revisarlo tenía todo su ano lleno de espermatozoide, luego busca a la ciudadana DANIELA DEL CARMEN

SOTO MAVAREZ, progenitora del niño y la misma se dirige a colocar la respectiva denuncia.
En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalan al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia.
A saber, destaca que en actas riela al folio 9 de la causa, entrevista rendida por la víctima de autos, el niño (NOMBRE OMITIDO), de 4 años de edad, quien entre otras cosas señaló: "Yo estaba durmiendo y el mudo me despertó me pego en la cara...y después me puyo con el pipi por detrás y me hecho leche en la espalda...".
Al folio 10 del expediente, obra examen médico de fecha 30 de octubre de 2008, practicado por el Médico Forense Douglas Daal al niño víctima antes mencionado, el cual al examen ano rectal presentó los pliegues enrojecidos, inflamados desde las once hasta la una según la esfera del reloj. Tono del esfínter hipotónico Fisura a las seis según la esfera del reloj y se concluyó que las lesiones descritas fueron producidas por roce o introducción, por objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar con una data de treinta y seis horas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La representante Fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo en la audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal "D", y el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que si bien era cierto que existían elementos de convicción recogidos a lo largo de la investigación que comprometían la participación del adolescente de autos en la comisión del delito de VIOLACIÓN cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO), no era menos cierto que del resultado del Examen Medico Legal Psicológico Psiquiátrico practicado por lo Expertos, se desprendía que el mismo sufre de Retardo Mental Moderado, siendo que de las entrevistas sometidas con esos profesionales de la Psiquiatría y de la Psicología, se comprobaba que el imputado sufre un déficit mental, aunado a su condición de sordo mudo que lo abstrae de lograr cualquier resultado que se busque con una sanción de carácter educativo como fin último del sistema penal juvenil.
Ahora bien, los hechos antes narrados, tal como lo señala la representante fiscal, encuadran en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO), al apreciarse una perfecta adecuación de los mismo en el tipo penal que contiene el delito en referencia, siendo que de acuerdo a las actas procesales, el presunto autor de ese hecho, resulta ser el adolescente imputado.
No obstante lo anterior, observa el Tribunal que el adolescente de autos, presente un retardo mental moderado, ello de acuerdo a lo reflejado en la evaluación psiquiatrita y psicológica, practicada al mismo por el Psiquiatra Forense Dr Emilio Acosta y la Psicóloga Forense Geraldine Beuses, la cual obra desde el folio 13 al 14 de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que "...el mismo no mide las consecuencias de sus actos; así como de tomar decisiones satisfactorias ya que su déficit cognitivo no le permite hacer abstracciones...", siendo que la parte de su evolución psiquiátrica se indicó entre otras cosas l\..No tiene conciencia de su situación actual, ya que su déficit intelectivo cognoscitivo que presenta no le permite , abstraer las consecuencias que se derivan de ella..."

En este orden de ideas, tomándose en cuenta que el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que como consecuencia de la perturbación mental del imputado procede el sobreseimiento, así mismo que el artículo 318, ordinal 2a del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el sobreseimiento procede cuando concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y finalmente que el artículo 62 del Código Penal, dispone que no es punible el que ejecute la acción en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, es por lo cual este Tribunal debe declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimarse que la misma está totalmente ajustada a derecho, toda vez que en el presente caso, estamos ante una situación de no punibilidad del adolescente imputado, ya que como antes se señaló, el mismo presenta un retardo mental moderado, lo que impide que pueda efectuarse en su contra un juicio de reproche por los hechos que se le atribuyen, en virtud de que la enfermedad mental que padece, lo priva de su capacidad para entender o querer las consecuencias de sus actos, de acuerdo a la evaluación psiquiatrita y psicológica que se le hiciere y que antes se aludiera.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, decide:
PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO), anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO), de conforme a lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 62 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la condición de imputado del adolescente a partir de la presente fecha, quien en ningún momento estuvo sometido a medida cautelar alguna.
TERCERO Se insta a la Representante Legal del adolescente, a ejercer el control y vigilancia sobre el mismo a fin de que éste no vuelva a verse involucrado en hechos como éste, toda vez que de acuerdo a nuestra Ley Especial, a ella en su carácter de familia del mismo, compete el velar por el pleno y normal desarrollo del mismo, entre otras obligaciones que de igual manera deben ser atendidas por el Estado y la sociedad.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 de la norma adjetiva penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 62 y 374 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículo 537 y 619 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal,

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, publicándose, diarizándose, certificándose y registrándose la anterior decisión bajo el Na 17-09 en los libros llevados por este Tribunal.
Conste. Sria. ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

CAUSA N° 2C-2768-09 MEMA