REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2825-09.- DECISION Nº 180-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY ALFOSO OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PÚBLICO N° 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: DEY MICHEL BOLAÑO PAZ.

En el día de hoy, Martes diecinueve (19) de Mayo de 2009, siendo las (02:50 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésima Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto el ciudadano NELSON JESUS HENRIQUEZ VASA, en su carácter de representante legal del adolescente imputado (hermano). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan presuntamente en la comisión el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 452 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DEY MICHEL BOLAÑO PAZ, quien fue aprehendido el día de ayer 18-05-09, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios de la Policía Regional perteneciente al Distrito policial 1, adscritos al Departamento policial del Municipio Páez, donde el oficial técnico Segundo Deivis Chacón credencial 27-36, expone lo siguiente en el acta policial, que siendo las diez 10:00 horas de la mañana, quien se encontraba de servicio en la estación molinete, parroquia Elías Sánchez Rubio, de dicho Municipio, fue entonces cuando se le acercó un ciudadano quien se identifico como Dey Michael Bolaños Paz, venezolano de 30 años de edad, manifestando que en la parada de guana-carrasquero había perdido su bolso de mano de color negro y que en su interior había la cantidad de veinticinco (25) billetes de veinte (20) BF, (según el acta policial), solicitando el ciudadano que le prestaran el apoyo para realizar una requisa a los equipajes de las personas que transitaban en ese sector ya que presumía que tres personas que encontraban cerca de él se lo habían sustraído, por lo que inmediatamente procedieron a realizar un pequeño operativo en la vía principal, que conduce hacia carrasquero y en ese momento, el ciudadano victima señala a dos persona entre ellas un joven que caminaba por la orilla del pavimento, señalándolo que esta persona se encontraba en la parada mencionada, antes que su bolso se extraviara por lo que inmediatamente el oficial le realizo una revisión corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencias de interés en el caso además de solicitarle su documentación indicándole al oficial que no poseía indicándole que era extranjero indocumentado. Por lo que actuando según lo establecido procedió a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero como un adulto de nombre Yesid de la Hoz Obregón de 35 años de edad, y el segundo un adolescente de nombre Leonardo José arroyo Bassa de 16 años de edad sin documento personal, el cual estoy presentando en este momento, por lo que posteriormente se acerca una camioneta de color azul que trasportaba pasajeros y en su interior al realizarle requisa a un bolso de lona aproximadamente de un metro largo se logro el hallazgo del bolso de mano del ciudadano agraviado manifestando un ciudadano que un ciudadano quien bestia una camisa de color rojo para que ese bolso era de su propiedad y el joven antes detenido era su sobrino, inmediatamente se practico su detención quedando identificado como un adulto de nombre Arnold bonilla Añez de 49 años de edad quien fue interrogado como había llegado el bolso a ese bolso en joven manifestó que el ciudadano Yesid lo había introducido al mismo, cabe destacar que el dinero no fue localizado en sus equipaje por lo que inmediatamente fuero trasladados al Departamento Policial del Municipio Páez quedando a la orden de la superioridad. Así mismo consta en actas la denuncia verbal del ciudadano Dey Michael Bolaños Paz, así como también consta notificación del adolescente Leonardo José Arroyo Bassa. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales, “C” y “F” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo es el actas la denuncia verbal del ciudadano Dey Michael Bolaños Paz y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “por cuanto mi defendido me ha manifestado que no ha hurtado ningún bolso y que todo ha sido una confusión y por cuanto el adolescente esta siendo presentado por un delito no susceptible de privación de libertad, según nuestra ley Especial, como es delito de Hurto Agravado, así mismo se ordene el cese de la aprehensión de mi defendido y sea entregado a su representante legal el ciudadano Nelson Jesús Vasa el cual se encuentra aquí presente y quien me ha manifestado que se compromete junto a su hermano a cumplir con las obligaciones que le impusieran en el día de hoy; y la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el representante fiscal, así mismo solicito se aplique el procedimiento ordinario y se me expidan copias simples de todas las actas que conforman el presente expediente y del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del actas policial que obra al folio 02 de la causa, de la cual se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez, el día de ayer 18 de mayo de 209, aproximadamente a las 10:00am, en virtud de que el ciudadano DEY MICHEL BOLAÑOS, les pidió colaboración para tratar de localizar un bolso que le habían sustraído mientras estaba en la Parada de Guana, Carrasqueño, siendo que en la búsqueda del referido bolso, éste señaló al adolescente de autos y otra persona de nombre YESID DE LA HOZ OBREGON, como unas personas que se encontraban en la parada antes de que se le extraviara su bolso, quienes no tenían nada en su poder, resultando que posteriormente el ciudadano ARNOLD BONILLA AÑEZ, quien tripulaba un camioneta de color azul, donde transportaban pasajeros, se adjudicó la propiedad de un bolso donde estaba el bolso extraviado de la víctima, e indicó que el adolescente era su sobrino y que el bolso de la víctima había llegado al suyo, porque se lo había dado YENSI, es decir, la persona con la que se encontraba el adolescente de autos, lo que hace pesar a esta juzgadora, que éste pudo haber participado en los hechos antes narrados, y que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4 del Código Penal. Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 452 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DEY MICHEL BOLAÑO PAZ, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “C” y “F” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional acuerda la medida contenida en el literal “B” por cuanto se considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 articulo 452 del Código Penal, lo que se concluye de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente, que consta en el acta policial antes aludida, Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, al respecto, el acta antes referida y la denuncia que se observa en el folio 03 de la causa, son elementos que hacen pensar que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima de autos, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta sala, medidas que se imponen para garantizar que el adolescente de cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, ciudadano NELSON JESUS HENRIQUEZ VASA (Hermano) del adolescente imputado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:27 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 180-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.

DEFENSOR PÚBLICO N° 01,

ABG.OMAR ARTEAGA MARIN
LA REPRESENTANTE LEGAL,

NELSON JESUS HENRIQUEZ VASA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).


LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.




MEMA/mlb
Causa: 2C-2825-09