REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2817-09.- DECISION Nº 182-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PÚBLICO N° 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
VICTIMA: NANCYS RIVAS.

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Mayo de 2009, siendo las (04:45 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien fue aprehendida en el día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Cañada de Urdaneta por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en los articulo 413 y 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana NANCYS RIVAS según hechos contenidos en el acta policial realizada por los oficiales Díaz Johan placa N° 078 y Nabo Janio placa N° 088 de este cuerpo policial el cual exponen que el día de ayer 18-05-2009 aproximadamente a las 10:23 horas de la noche realizando labores de patrullaje en el sector los posos adyacente a la sede del cuerpo de bomberos del Municipio la Cañada de Urdaneta cuando desde la central de comunicaciones les informaron que en el sector la fundición, en la ultima calle hacia espera una ciudadana de una unidad policial para informar una novedad, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al sitio, donde al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como NANCYS RIVAS residenciada en el lugar antes mencionado, manifestando que su primogénita de nombre GENESIS le había destrozado varios objetos de la vivienda señalando a una ciudadana de contextura obesa quien vestía para el momento una blusa de color amarillo y un pantalón de color negro, por lo que los policiales procedieron a entrevistar a dicha ciudadana quien dijo llamarse GENESIS GOTERA, sin documentación personal, de 16 años de edad, y le solicitaron que expusiera voluntariamente cualquier objeto que tuviere adherido a su cuerpo o ropa, realizándolo ella sin objeción alguna, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a la aprehensión de la adolescente no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, trasladando así a la adolescente hasta la sede de este Despacho Judicial donde al legar quedo identificada como (NOMBRE OMITIDO) sin documentación personal, de 16 años de edad, residenciada en topito sector la fundición, calle N° 04, en la vivienda de la esquina, asimismo se verificaron los datos suministrado por la adolescente antes mencionada a través del sistema integrado de información Policial (SIPOL) arrojando como resultado coincidir y estar sin novedad, posteriormente se presento la ciudadana denunciante ante ese despacho policial para formular la respectiva denuncia verbal y escrita signada con el D-0136-2009 quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, constan en actas acta de notificación de derechos de la adolescente, denuncia verbal interpuesta por la ciudadana Nancys Rivas Mora, así como también consta fijación fotográfica relacionadas a las lesiones ocasionadas a la victima y fijación fotográficas relacionadas a los daños ocasionados a la vivienda. . En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga a la adolescente imputada, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de la contenida en el articulo 582 literal “C” de la mencionada Ley Especial, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Por cuanto la adolescente esta siendo presentadas por delitos que no son susceptibles de privación de libertad de conformidad con lo establecido en nuestra Ley especial. Aunado a que el delito de daños a la propiedad es de instancia privada solicito al tribunal se haga cesar la aprehensión policial y se le imponga la medida cautelar solicitada por la representación fiscal la cual pido se le imponga por ante la intendencia del Municipio la Cañada de urdaneta donde reside la adolescente, y asimismo por cuanto no esta presente ningún familiar en esta audiencia solicito sea remitida con comisión policial al consejo de protección del Municipio la Cañada de urdaneta para que ese organismo ubique un familiar responsable a quien se le entregue la adolescente o le decrete una medida de abrigo mientras realiza la búsqueda de un familiar responsable, por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, considera este Tribunal declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 18 de Mayo de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, tras el señalamiento que hiciere la ciudadana NANCYS RIVAS, de que la misma había destrozado varios objetos de la vivienda, siendo que del contenido de la denuncia verbal de fecha 18 de mayo de 2009, vale decir la misma fecha de la detención de la adolescente de autos, interpuesta por la prenombrada ciudadana, la misma al ser interrogada, dejo ver que había sido agredida por la adolescente imputada, al haber referido que ésta le dio varios golpes y la estaba ahorcando. En tal sentido, se concluye que la aprehensión de la adolescente se realizó a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en los articulo 413 y 473 del Código Penal, con la salvedad, de que éste último delito requiere de la instancia de la parte agraviada para su enjuiciamiento. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en los articulo 413 y 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana NANCYS RIVAS, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en los articulo 413 y 473 del Código Penal, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente imputada pudo haber participado en la comisión de ese hecho, al respecto, el acta y denuncia antes referidas son elementos que hacen pensar que la misma pudo haber participado en el hecho que se le imputa y lo refuerza las reseñas fotográficas observables en los folios 8 al 10, donde se aprecian las lesiones sufridas por la víctima y los daños presumiblemente causados a la propiedad de la misma. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado a la adolescente imputada, el cual afecta el derecho a la propiedad e integridad física de la víctima de autos, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día Jueves 21 de Mayo del presente año, dejando claro el tribunal que tales presentaciones se imponen en esta sede pero de manera espaciada en el tiempo tomándose en cuenta el lugar donde reside la adolescente, a los fines de poderse tener el control sobre el cumplimiento de la misma toda vez que dicha con tal medida se pretende garantizar que la adolescente dará cumplimiento a los sucesivos actos que se realicen en este proceso. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio de la Cañada de Urdaneta en los términos solicitados por la defensa en esta audiencia. QUINTO : Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega al Consejo de Protección antes aludido, para que éste se encargue de entregarla a algún familiar, o para que dicte alguna medida de abrigo para la misma. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:00 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 182-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 01,

ABG.OMAR ARTEAGA MARIN.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO).
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
MMA/joha.-*
Causa: 2C-2828-09