REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2804-09. DECISION: 156-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO No. 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 07 (E): ABOG. JEILEM CAMBAR
VICTIMAS: MIGUEL AGUILAR.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA QUINTERO

En el día de hoy, sábado dos (02) de Mayo de 2009, siendo las (3:51 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados, se deja Constanza que se encuentra presente en esta sala de despacho la ciudadana MARITZA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 11.282.135 Representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO), este ultimo debidamente asistido por la Defensa Privada, ABOG. YEANNE HERNANDEZ, y el adolescente JOSE ANGEL GOMEZ GAVIDIA, debidamente asistido por la Defensora Publica especializada N° 07 (E) ABG. JEILEN CAMBAR por no contar el mismo con Defensor de confianza que lo asista. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley, ambos cometido en perjuicio MIGUEL AGUILAR, quienes fueron aprehendidos el día de de ayer 01-05-09, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policia Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leonis, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones indicando que un oficial llevaba en seguimiento un vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color marrón, placas MCD-75K, que el día de 30-04-09, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la tarde dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habian logrado quitarse lo al ciudadano MIGUEL AGUILAR quien se encontraba en el elevado del Puente Humberto Fernandez Moran de este Municipio laborando como chofer de trafico, de manera que los funcionarios avistaron el vehículo en la avenida principal a cuatro cuadras del Estadio La encrucijada, el cual era abordado por tres sujetos, y que procedieron a solicitarles que se detuvieran, lo cual fue hecho por los sujetos, de esta forma los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) logrando incautarles tres telefonos celulares, asimismo procedieron a aprehenderlos y a trasladarlos a la Comisaría, en donde se encontraba el ciudadano MIGUEL AGUILAR quien al ver a los detenidos señaló al adolescente (NOMBRE OMITIDO) como uno de los sujetos que lo había despojado de su vehículo. En consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se hace necesario recaba algunas diligencias para esclarecer los hechos ocurridos. Por otra parte, solicito se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de la medida cautelar DE DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que fue encontrado en posesión del vehículo del cual fue despojado la victima, contando con el señalamiento especifico de la victima, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a los actos del proceso, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta ahora; asimismo solicito muy respetuosamente se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS de las contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la ley especial, todo esto tiene su basamento en los electos de convicción que hoy se presentan en este acto y, por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS) quien en relación a los hechos que se le imputan expuso, no deseo declarar. 2.- (NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS) quien en relación a los hechos que se le imputan expuso, no deseo declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 07 (E), ABOG. JEILEM CAMBAR, en su condición de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los articulo 37 y 540 de la referida Ley que garantizan el Derecho a la Libertad y a la Presunción de Inocencia, por ultimo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y del acta d presentación. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. YEANNE HERNANDEZ con domicilio procesal en la Urbanizacion La Victoria, Segunda etapa, calle 68ª, casa n° 78-86, Maracaibo Estado Zulia Teléfono 0414-9632967, en su condición de Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Esta defensa ciudadana Juez se adhiere a la solicitud fiscal con respecto a las medidas cautelares solicitadas por cuanto estamos en fase de investigación, por ultimo solicito muy respetuosamente a su ves copia de todas las actas que conforman la presente causa y del la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 01 de Mayo de 2009, que obra en el folio tres (03) de la causa se evidencia que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente la Comisaría Puma Oeste, tras un seguimiento de un vehiculo marca FORD, modelo FAIRLANE 500 , color marron, placa MCD75F, el cual había sido quitado el día anterior a un familiar de un funcionario policial, donde fueron vistos a abordado tres sujetos, que resultaron ser los dos adolescentes presentes en sala y un ciudadano adulto, a quines los funcionarios policiales trasladan a sede policial, donde el ciudadano MIGUEL AGUILAR, víctima en la presente causa, se identificó como el propietario de dicho vehiculo y señaló a uno de los adolescentes que portaba una gorra roja, es decir el adolescente (NOMBRE OMITIDO) como uno de los sujetos que el día anterior en horas de la noche estando acompañado de otro sujeto mediante amenaza de muerte con un arma de fuego tipo pistola lo despojaron de su vehiculo antes mencionado. En tal sentido, tal como se observa del folio cuatro (04) de la causa, de acuerdo al acta de denuncia verbal interpuesta en fecha 01-05-2009 por el ciudadano MIGUEL AGUILAR, el día 30-04-2009, a las 8:30 de la noche cuando se encontraba en el vehículo en referencia laborando de conductor de la ruta circunvalación Nº 02, fue sometido por dos sujetos a quienes llevaba como quienes los despojaron de su vehiculo, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención de los adolescentes de autos se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO), cometido en perjuicio del ciudadana MIGUEL AGUILAR Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO) ambos cometidos en perjuicio de MIGUEL AGUILAR, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL AGUILAR, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento ello como consecuencia de que su aprehensión se haya producido en flagrancia; por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, también como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, comienza a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismos es coautor del hecho imputado lo que a su vez se ve sustentado con el acta policial que se observa en el folio tres (03) de la causa, y el acta de denuncia interpuesta por la víctima MIGUEL AGUILAR, la cual riela en el folio (04) de la presente causa. Ffinalmente en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues este delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, siendo que al haber mediado la violencia en la acción desplegada por el adolescente donde inclusive la vida de la víctima estuvo en riesgo, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública , en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la DETENCION PREVENTIVA. En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal para el adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la cual se adhirió la Defensa Privada este Tribunal impone al adolescente de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 de Nuestra Ley Especial contenidas en los literales B, C y f, traduciéndose las mismas en 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su presente legal presente en esta sala de Despacho, 2.- presentarse cada 08 días por parte la sede del palacio de Justicia, 3.- la prohibición de no acercarse a la victima. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del órgano policial aprehensor y la entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO) a su representante legal presente en esta sala de Despacho Judicial. SEXTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que realicen los correspondientes traslados. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:46 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. JEILEM CAMBAR.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO).
LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG. YEANNE HERNANDEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO).
LA REPRESENTANTE LEGAL,


MARITZA AGUILAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

MMA/joha.-*
CAUSA 2C-2804-09