REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

Visto que se ha recibido procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público la presente causa seguida en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 01 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ambos de código penal, vigente para el momento donde ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de VALENTIN CAMACARO (FARMACIA CORAZON DE JESUS), la cual fuere solicitada por este despacho, en virtud de escrito interpuesto por la Defensora Pública Sexta, ABG. SORAYA COLINA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto ya transcurrió el lapso de ley en la misma.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

Pretende la defensa con su solicitud, que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, al estimar que la acción penal se encuentra prescrita.

Ahora bien, dado que esta causa aún se encuentra en fase de investigación, debe concluirse que de conformidad con el artículo 320 eiusdem, la solicitud de sobreseimiento de la misma, debe ser presentada por el Ministerio Público al Tribunal pues él es el director de la investigación quien pone fin a la misma al presentar el acto conclusivo que estime procedente, aunado al hecho, de que de conformidad con el artículo 11 del mismo instrumento procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, motivo por el cual, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la solicitud efectuada por la defensa de autos resulta ser IMPROCEDENTE.

Consecuencia de todo los antes expuesto, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Pública ABG. SORAYA COLINA, en su carácter de Defensora Pública de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 01 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ambos de código penal, vigente para el momento donde ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de VALENTIN CAMACARO (FARMACIA CORAZON DE JESUS), y en consecuencia ordena remitir con oficio la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, instando a dicho despacho fiscal, para que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en este asunto. Líbrese oficio respectivo.

Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de la presente decisión, comisionándose para tal fin, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERIO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, mediante oficio Nº 1364-09, dirigido a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y oficio Nº 1363-09, dirigido al Departamento de Alguacilazgo y se registró la anterior decisión bajo el N° 188-09.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERIO

MMA/joha.-*
Causa N° 2C-1188-04