REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199º y 150°


CAUSA Nº 2833-09. DECISIÓN Nº 23-09.

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


(NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).





DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 06 de la causa, interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2003, por la adolescente YAQUIMAR YELINA MONTERO VERA, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.138.748, por ante la Fiscalía N° 37 del Ministerio Público, en la cual expone lo siguiente: “La primera vez que ocurrió fue en octubre, yo estaba en la casa de (NOMBRE OMITIDO), de 17 años, porque yo ayudo al señor Isnardo atendiéndolo porque es invalido… el muchacho me brinda un refresco pero yo creo que puso algo al refresco, porque después que yo me lo tome como a las 2 horas me sentí mareada, entonces el me agarro y me metió al baño y me quito la ropa, después se quito el short y comenzó a tocarme, el me metió el pipi pero yo no bote sangre y no me dolió, yo no le decía nada a mi mamá porque el me amenazo con pegarme si yo hablaba, después como en diciembre yo estaba en su casa y el me decía que me fuera para el cuarto de él, yo salí corriendo y el me agarro y me metió en el cuarto, me tiro en la cama y me agarro por los pies, yo trate de soltarme y darle golpes pero no pude, me quito la ropa y después se la quito el, me estaba tocando todo el cuerpo, y me amenazaba constantemente diciéndome que no gritara ni hiciera nada porque después me pegaba… la tercera vez fue el 14 de Febrero, yo venia de la casa para la tienda… Said venia tras mío, el me paro en el camino y me llevo para el monte, se quito la ropa y después me quito la mía, pero mi hermana salio a buscarme y el cuando la vio, se puso la ropa y se fue…

En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que el joven adulto imputado, por medio de violencias y amenazas ejercidas contra la victima, en varias oportunidades , tuvo acto carnal con ella, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de VIOLACION CONTINUADA, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa cesaron en su continuación en fecha 14-02-2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUIMAR YELENA MONTERO VERA.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Asimismo se acuerda librar boleta de notificación a la puertas del tribunal, al adolescente imputado y a la ciudadana victima de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en actas no reposa ninguna dirección del prenombrado joven.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 374 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.






MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-2833-09