REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2836-09. DECISION: 189-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GLORIA MARINA TOVILA
VICTIMA: ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ MACHADO (MENOR).
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de Mayo de 2009, siendo las (2:48 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dra. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado por su representante legal ciudadana, ANA MERCEDES OROZCO, cedula de identidad Nº V-5.811.906, debidamente asistido por la Defensora Privada, ABOG. GLORIA MARINA TOVILA, quien fue debidamente juramentada antes del presente acto, con domicilio procesal en el Equipo de integración Zulia, avenida 25 al lado del Restaurante Internacional, Municipio Maracaibo. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO), adolescente este que fue aprehendido de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el dia de ayer 26-05-09, aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, quienes se encontraban en servicio en ese Departamento cuando se apersona la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRA MACHADO LUZARDO, manifestando que su cuñado de nombre JOSE MIGUEL SANCHEZ OROZCO le había bajado el short y la ropa interior del niño (NOMBRE OMITIDO) de 04 años de edad, y cuando iba a llevarlo a la policía el padre del adolescente la agredió físicamente impidiéndole el paso a la residencia, indicando que el adolescente se encontraba en su residencia, por lo que se trasladan en compañía de la denunciante al Barrio Los Altos III, calle 95RS, casa número 95RS-90-01, donde observaron que iba llegando un vehículo marca Chevrolet modelo Malibú, placas SAL-057, observando que descendieron del mismo el ciudadano CLOROMIRO SANCHEZ SANCHEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), motivo por el cual les dieron la voz de alto y procedieron a su aprehensión, siendo trasladado el niño (NOMBRE OMITIDO), al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario donde fue atendido diagnosticándole manipulación en sus genitales, remitiéndolo a la Medicatura Forense, y en virtud del hecho, representación fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de practicar algunas diligencias pertinentes para esclarecer los hechos que hoy se investigan, asimismo, se imponga al adolescente de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que se cuenta con el señalamiento especifico en contra del adolescente, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente en cuestión evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima al ser un niño de 04 años de edad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, como lo son: Denuncia, Acta de Inspección Técnica, y acta policial, y por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “Siendo las 2.53 horas de la tarde “OMITIDO”, finalizo siendo las 3.06 horas de la tarde, es todo”. Seguidamente la Fiscal concedido como le fue el derecho de palabra por la Juez del despacho, interroga al adolescente de autos de la siguiente manera: 1.- ¿Aparte del short, usted también le bajo la ropa interior al niño?, R= Si, 2.- ¿Por que motivo no le subió usted mismo la ropa al niño si manifestó que fue accidental?, R= Por que el ya se la estaba acomodando y yo le dije Alejandro te la acomodas bien y yo te espero afuera, 3.- ¿El niño de 4 años se sabe vestir?, R= Si, 4.- ¿Usted manifiesta que su mama le pregunto al niño que le había hecho usted, cuando salio el niño su mama lo observo sin ropa o con ropa?, R= ¿Cuando la mamá le estaba acomodando el pantalón?, 5.- ¿A tenido otro problema con la señora Rosybel Machado la mamá del niño?, R= No, es todo ciudadana juez. Se deja constancia que ni la defensa ni el tribunal hicieron preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. GLORIA MARINA TOVILA, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “La ciudadana fiscal del MP califica en el escrito de presentación la privación por riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso siendo que de las actas se evidencia que el adolescente manifestó haber asistido con su padre a la médicatura forense tratando de investigar o de ayudar a resolver la situación que se había presentado con su sobrino, y de la actas procesales se desprende que tanto el señor CLOROMIRO Sánchez, como el adolescente atendieron el llamado de los funcionarios actuantes cuando fue requerido, por lo tanto solicito al tribunal que tome en cuenta la colaboración que han tenido el adolescente en este proceso, por lo tanto solicito esta colaboración sea tomada en cuenta para solicitar una medida sustitutiva a la privativa de libertad ya que tanto el adolescente como su padre han dado muestra de querer colaborar con la investigación, así mismo solicito la impugnación de las actas policiales por cuanto los funcionarios actuantes son hermanos de la representante y madre del niño Alejandro la ciudadana Rosybel Machado, el funcionario que practico las actuaciones identificado en actas como Ronal Zeledón es hermano de la ciudadana Risible Machado y el Inspector Jefe de la División de Investigaciones Penales el funcionario Richard Machado también es hermano de la ciudadana Rosybel Machado, en consecuencia no pudiera haber imparcialidad en las actuaciones que consta en actas por el parentesco existente entre los funcionarios actuantes y la madre y representante del niño (NOMBRE OMITIDO), por lo tanto solicito a este tribunal se sirva a solicitar la División de Inteligencia Policial para que identifiquen los funcionarios que actuaron y que estaban de guardia el día 26-05-09 a partir de las 4 de la tarde, solicito al tribunal que se ordene practicar un examen a mi defendido para evidenciar las lesiones provocadas por la ciudadana Rosybel Machado. Además hay evidencias en actas de que el ensañamiento fue tal contra padre e hijo que los dos fueron imputados en la causa detenidos y esposados durante todo el tiempo que permanecieron en la división, igualmente los representantes legales tanto la madre como su padre del adolescentes por manifestaciones que han hecho están dispuestos a colaborar para el esclarecimiento de la presente causa, así mismo consigno en este acto soporte de notas, acta de nacimiento en copia, constancia de estudio y certificado de comportamiento, constante de cuatro folios útiles. Es todo”. Seguidamente el tribunal pone de manifiesto a la Fiscal los cuatro folios consignados por la defensa y ordena agregarlos a la presente causa para su constancia. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal acuerda declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 26 de Mayo de 2009, que obra en el folio 03 de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el dia de ayer 26-05-09, aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, quienes se encontraban en servicio en ese Departamento cuando se apersona la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRA MACHADO LUZARDO, manifestando que su cuñado de nombre (NOMBRE OMITIDO) le había bajado el short y la ropa interior del niño (NOMBRE OMITIDO) de 04 años de edad, y cuando iba a llevarlo a la policía el padre del adolescente la agredió físicamente impidiéndole el paso a la residencia, indicando que el adolescente se encontraba en su residencia, por lo que se trasladan en compañía de la denunciante al Barrio Los Altos III, calle 95RS, casa número 95RS-90-01, donde observaron que iba llegando un vehículo marca Chevrolet modelo Malibú, placas SAL-057, observando que descendieron del mismo el ciudadano CLOROMIRO SANCHEZ SANCHEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), motivo por el cual les dieron la voz de alto y procedieron a su aprehensión, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO) (NIÑO). Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como constitutivo del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO) (NIÑO), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se le imponga al adolescente de autos la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de nuestra Ley Especial, este Tribunal se aparta de dicha petición, fundamentalmente por tomarse en cuenta lo expresado por el adolescente de autos en esta audiencia, y con base en el principio de afirmación de libertad y dado el carácter excepcional que tiene la aplicación de cualquier medida que de alguna manera restringa la libertad de las personas, acogiendo en consecuencia el Tribunal la solicitud de la defensa de imponer a su representado una Medida Cautelar menos gravosa. En este sentido, se impone al adolescente imputado LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, pues este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso están llenos todos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, pero las condiciones que justifican la imposición de la medida de detención preventiva, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de las medidas menos gravosas que supra se señalaron. Al respecto, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la detención preventiva se traducirán en “B”: La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta sala, “C” presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día jueves 28 de Mayo del presente año, y “F” la prohibición de acercarse directa o por interpuestas personas a la victima de este caso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente de autos del órgano policial aprehensor y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana ANA MERCEDES OROZCO. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: En relación a la solicitud de impugnación de las actas policiales que hace la defensa sobre la base de que los funcionarios actuantes son hermanos de la representante legal de la víctima, este Tribunal debes señalar que de actas no se desprende que lo señalado por la defensa técnica corresponda o no con la realidad, lo que imposibilita el que este Tribunal realice pronunciamiento alguna en cuanto a que efectivamente proceda alguna nulidad de dichas actas. Por otra parte, en cuanto a su solicitud de que se oficie a la División de Investigaciones Penales solicitando información de cuales funcionarios se encontraban de guardia el día de ayer, 26-05-09, en el horario de 4:00pm en adelante, el Tribunal acuerda oficiar a dicho organismo requiriendo dicha información. Así mismo, en virtud de la solicitud de la defensa de que se practique examen médico a su defendido, se acuerda oficiar a la médicatura forense para que practiquen examen médico al adolescente de autos el día de mañana 28 de mayo de 2009. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público advirtiéndole que debe guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:45 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 189-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. GLORIA MARINA TOVILA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

ANA MERCEDES OROZCO


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.








MMA/yvan
CAUSA 2C-2836-09