REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 03 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2807-09.- DECISION Nº 159-09
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS ALMARZA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: CARLOS EDUARDO BERRUETA VARGAS y RIXY XAVIER BERRUETA VARGAS.

En el día de hoy, Domingo Tres (03) de Mayo de 2009, siendo las (03:47 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que si, juramentándose previo al presente acto el Defensor Privado Abg. JESUS ALMARZA, con domicilio procesal en LA CALLE 89D, SECTOR VERITAS, CASA N° 9-71, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-6195093. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto la ciudadana YNGRID OLIVEROS, titular de la Cedula de Identidad N° 11.247.474, en su carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión el delito de: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA y RIXY XAVIER BERRUETA VARGAS, quien fue aprehendido el día 02-05-09, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, quienes se encontraban de recorrido por los diferentes sectores de la Parroquia Libertad Machiques de Perija del Estado Zulia, cuando recibieron un reporte radial de la Central de Comunicaciones informándoles que se había recibido una denuncia los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA y RIXY XAVIER BERRUETA VARGAS quienes habían sido victima de una agresión por cuatro sujetos ese mismo día siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, y que dos de estos se encontraban en la esquina de la escuela básica de ese Municipio, ubicada en la Urbanización Funda Perijá ingiriendo licor, aportando asimismo sus nombres y sus características fisonómicas, de forma tal que los funcionarios actuantes se dirigieron al sitio indicado, encontrándose con los sujetos hoy imputados, quienes al notar la presencia policial se tornaron en forma agresiva y grosera ante estos, de manera que los funcionarios procedieron a aprehenderlos y a trasladarlos al Comando. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, y aun cuando el presente procedimiento esta siendo presentado por ante este tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 557 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 8:30 de la mañana del día de ayer, en el Municipio de Machiques de Perija venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 8:30 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, además, considera esta Representación Fiscal, que esta Juzgadora también debe considerar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) presenta por ante este tribunal una causa signada con el N° 2C-2303-07 de fecha 27-02-08 por el delito de Robo Agravado, en donde fue sancionado a Reglas de Conducta y Libertad Asistida por un lapso de 2 años y 8 meses, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita imponga una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, Acta de Entrevista Verbal, Informes Médicos, Actas de Inspección Técnica y Reseña fotográfica, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESUS ALMARZA, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por la Representante del ministerio publico, y solicita se le sea expedida copia simple de todas las actas que conforma el presente expediente y del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar sentado en primer lugar este Tribunal que tal como lo señala la Fiscal del Ministerio Público en su exposición, se constata que la presentación del Adolescente de autos ante este Tribunal, se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 557 de nuestra ley especial, es decir, fuera de las 24 horas siguientes a su aprehensión y ello es así, pues la detención de éste se produjo a las 8:30am del día de ayer 02 de mayo de los corrientes y su presentación fue a las 2:06pm. En tal sentido, efectivamente en este Circuito Judicial Penal, las solicitudes de las partes se reciben hasta las 6:00pm y se vuelven a recibir al día siguiente a partir de las 8:30am, lo que generó que de las 24 horas que tenía la representación Fiscal para presentar al adolescente imputado ante el Tribunal, las cuales vencían a las 8:30am del día de hoy, ésta perdiera 14 horas y treinta minutos, al estar impedida de presentar en el Departamento de Alguacilazgo su solicitud en el lapso comprendido entre las 6:00pm a las 8:30am, en tal sentido, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, en este caso en particular, se estima justificado que la Representante de la Vindicta Pública haya efectuado la presentación del adolescente fuera de las 24 horas antes dichas, pues además se observa que el procedimiento donde el mismo fue aprehendido, se practicó en la Población de Machiques de Perija, la cual se encuentra aproximadamente a dos horas de distancia de esta sede. Por otra parte, antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 02 de Mayo de 2009, que obra en el folio 03 de la causa se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques siendo las 8:30 por una información que tuvieron dichos funcionarios de que los ciudadanos EDUARDO BERRUETA VARGAS y RIXY XAVIER BERRUETA VASRGAS, habían sido agredidos, por 4 sujetos, los cuales se encontraban en la esquina de la escuela básica de esa población, logrando aprehender los funcionarios al adolescente de autos, conjuntamente con dos ciudadanos, siendo que, del contenido de la denuncia que se observa en el folio 06 de la causa, se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO BERRUETA, denunció que el día 02 de mayo de 2008, a eso de las 6:30am, cuando se encontraba en compañía de su hermano RIXY SAVIER BERRUETA al lado de una licorería denominada Licores Tinaquillo, en el mismo sitio habían 4 sujetos, entre ellos uno que señala que llaman Edwin, el cual rompió una botella e hirió a su hermano en la cabeza, ya que le habían pedido unas cervezas a su hermano y éste les dijo que no, en tal sentido, todo lo antes narrado, deja ver que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA y RIXY XAVIER BERRUETA VARGAS. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA y RIXY XAVIER BERRUETA VARGAS, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida y las denuncias que obran al folio 6 y 7 de la causa, interpuestas por las víctimas de autos, de donde se desprende la comisión del hecho denunciado e imputado al adolescente, así como fotografías que se parecían en el folio 14, donde se observan las heridas sufridas por una de las víctima de auto, siendo que en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta el la integridad física de la persona la cual se vio efectivamente afectada lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana YNGRID OLIVEROS, “C” la de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día lunes 04 de Mayo del presente año, y “F” la prohibición de acercarse a los ciudadanos victimas en el presente caso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, ciudadana YNGRID OLIVEROS. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, informándole que el día de hoy fue presentado el adolescente imputado, y que se le impuso las medidas antes aludidas. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:47 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 159-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG.JESUS ALMARZA
LA REPRESENTANTE LEGAL,

YNGRID OLIVEROS.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

MMA/joha.-*
Causa: 2C-2807-09.-