REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREERWQ

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 31 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2840-09.- DECISION Nº 193-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PÚBLICO N° 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: ARELIS GONZALEZ.

En el día de hoy, Domingo Treinta y uno (31) de Mayo de 2009, siendo las (03:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS GONZALEZ quien fue aprehendido en el día de ayer 30-05-09, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban de servicio en la sede del comando con sede en la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, cuando se presentó el ciudadano KELVIS JOSE GONZALEZ, en compañía de su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO), manifestando que su hermano el referido adolescente le había ocasionado lesiones a su señora madre ARELIS ESTER GONZALEZ sin causa justificada, por lo que procedieron a su aprehensión, trasladándose al Hospital Dr. José María Vargas de la Concepción verificando que la ciudadana mencionada había sido atendida brindándole los primeros auxilios y remitiéndola al Hospital Universitario de Maracaibo a fin de ser atendida por un especialista. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de la contenida en el articulo 582 literal “b” y “C” de la mencionada Ley Especial, a los fines de adelantar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Por cuanto el adolescente esta siendo presentado por un delito VIOLENCIA FISICA el cual no esta previsto en la Ley Especial, solicito se haga cesar la aprehensión policial y en razón de que no esta presente en esta audiencia ningún representante legal en esta Audiencia solicito sea llevado a su residencia con una comisión policial y que esta indique la persona que lo reciba en su casa ubicada en el sector Lodedoria Municipio Jesús Enrique Losada, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 30 de Mayo de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 4:00pm, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Comando Regional N° 03, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que su hermano Kelvis José González se presento en dicho comando con el adolescente de autos manifestando que éste le había ocasionado lesiones a su señora madre de nombre ARELIS ESTHER GONZALEZ sin causa justificada, siendo que los funcionarios se trasladaron al Hospital Dr. José Maria Vargas de la Concepción, donde verificaron que dicha ciudadana había sido atendida por la medico de guardia del referido Centro asistencial, quien le efectuó los primeros auxilios y posteriormente la remitió al hospital Universitario de Maracaibo a fin de que fuera atendida por un medico especialista. Así, de acuerdo a la denuncia que obra en el folio 05 de la causa, interpuesta por la víctima de autos, los hechos objeto de esta causa, ocurrieron el día 30 de mayo de 2009, como a las 15 horas, vale decir, la 3:00pm. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARELIS GONZALEZ, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que debe considerar el Juez cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de ese hecho, al respecto, el acta antes referida, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado, es un elemento que hacen pensar que el mismo pudo haber participado en el hecho que se le imputa. Ello se ve reforzado por la entrevista que se observa en el folio 4 de la causa rendida por ciudadana Kelvis José González, vale decir el hermano del adolescente quien lo presento ante el comando de la Guardia Nacional donde éste fue aprehendido, de la que se extrae que el mismo presentó al adolescente en el comando, en virtud de que éste le había dado varios golpes a su señora madre ARELIS GONZALEZ sin causa justificada. Asimismo en el folio 5 de la causa se aprecia denuncia de fecha 30-05-09 interpuesta por la ciudadana ARELIS GONZALEZ quien, de la que se extrae que en esa misma fecha, como a las 15 horas aproximadamente, mientras la misma se encontraba en su casa bañándose, su hijo (NOMBRE OMITIDO), sin ningún motivo, le tiro una piedra la cual le dio en la parte posterior de la cabeza, siendo que cayo en el piso y se golpeo en la nariz y salio a pedir auxilio, por lo que una vecina la trasladó hasta el Hospital Dr. José Maria Vargas y después hasta el Hospital Universitario. Por otra parte al folio 6 se aprecia informe medico a nombre de la victima de autos, emitido por el Hospital Dr. José Maria Vargas de la que se desprende que ésta presentó varias heridas en su cuerpo. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente imputado, el cual afecta el derecho a la integridad física de la víctima de autos quien, resulta ser su progenitora, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo lo antes planteado, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, entiéndase su progenitora y víctima de autos, “C” presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día Lunes 01 de Junio del presente año, dejando claro el tribunal que tales presentaciones se imponen en esta sede pero de manera espaciada en el tiempo tomándose en cuenta el lugar donde reside el adolescente, a los fines de poderse tener el control sobre el cumplimiento de la misma toda vez que con tal medida se pretende garantizar que el adolescente dará cumplimiento a los sucesivos actos que se realicen en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo en virtud de que no se encuentra presente en esta sala de despacho ningún representante legal del adolescente imputado, se ordena comisionar al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que trasladen al adolescentes (NOMBRE OMITIDO) hasta su residencia debiendo ser entregado a su representante legal e informar al Tribunal sobre la persona que lo recibe. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:30 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 193-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA.

DEFENSA PÚBLICA N° 01,

ABG.OMAR ARTEAGA MARIN.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).


LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.


MMA/joha.-*
Causa: 2C-2840-09