REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de mayo de 2009
198º y 150º

Decisión Nª 161-09

Visto el escrito recibido en fecha 29 de abril de 2009, interpuesto por la Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. JEILIN CAMBAR, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR cometido en perjuicio de JEREMIAS PRIETO GONZALEZ, JOEL ENRIQUE FUENMAYRO, YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR y ALFONSO TOMAS ZURITA CASTRO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la prevista en los literales “c”, “d” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o cualquier otra que tenga a bien imponer el Tribunal, arguyendo en su escrito, entre otras cosas, que su defendido tiene tres meses y veintiún días sometido a la medida antes indicada, siendo que la audiencia preliminar no se ha podido realizar por causas no imputables a su defendido, señalando que dicha detención preventiva lesiona intereses fundamentales de su defendido, lo cual parece no tener fin, por cuanto las víctimas no asisten al acto de Audiencia Preliminar, solicitud que fundamenta en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley espacial.

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, sobre la base del artículo antes tránscrito aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.

Tal como se desprende de acta de fecha 07 de enero de 2009, que obra desde el folio 34 al 42 de la causa, en esa misma fecha fue dictada en contra del adolescente de autos, la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que estaban llenos todos los presupuestos contendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y concluir que en el presente caso, existían suficientes presupuestos sobre la participación del adolescente en el hecho imputado, así mismo, tomándose en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicársele, como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Así, en fecha 11 de febrero de los corrientes, fue recibido en este despacho judicial, acusación interpuesta por las Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, con competencia especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO), la presunta comisión de los delitos supra referidos.

En este sentido, recibida como fue la acusación en referencia, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dentro del plazo estipulado en el artículo 571 de nuestra ley especial, siendo que tal como lo señala la defensa en su escrito, hasta la presente fecha ésta no ha podido realizarse, entre otras causa, por incomparecencia de todas las víctimas de auto.

Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.

Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, no obstante verificar esta Juzgadora que el adolescente de autos se ha mantenido sometido a la medida de detención preventiva por un lapso que supera los tres meses, ello en modo alguno justifica el que se le imponga una medida menos gravosa, pues en el presente caso, no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida de detención preventiva que actualmente pesa sobre el mismo, siendo que por el contrario, ya existiendo una acusación en su contra que hace necesario mantener la misma a fin de garantizar que éste comparezca a la audiencia preliminar de forma que se garanticen los fines de este proceso, máxime si se toma en cuenta que por los tipos de delitos que se le imputan al adolescente de autos, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de los cuales, el primero podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe el peligro de fuga del mismo, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que en el presente caso no se prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el adolescente por una menos gravosa.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. JEILIN CAMBAR, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO), referida a que se le impusiera a su defendido una medida menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2009.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 177, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste. Sria.
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA
Causa 2C-2698-09