REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de mayo de 2009
198º y 150º


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 28 de abril de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como la generalidad de las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo, y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS).

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

VICTIMAS: YBELISES ARLENIS CÁCERES HERNANDEZ y ELSY VILLALOBOS VILLALOBOS.

FISCAL: AGB. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal (A) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. SORAYA COLINA, Defensora Pública Penal Especializada Numero 6, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 22 al 29 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron en fecha 31 de enero de 2008, siendo las 11:05 de la noche, cuando éste fue aprehendido por el Oficial JAIME ALZAMORA placa 0443, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del estado Zulia, cuando en labores de patrullaje por la avenida 28 La Limpia a la altura del Centro Comercial Capital, visualiza a la ciudadana YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ, quién le indica que hacía pocos minutos había sido despojada de su cartera, del teléfono celular marca Nokia, color gris, modelo 2255 propiedad de su amiga ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS, y de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde, placas VFF-970, por un sujeto que portaba un arma de fuego, por lo que al circular por el Periférico La Limpia en compañía de la denunciante, pudieron visualizar el mencionado vehículo conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) al cual le realizó un seguimiento logrando aprehenderlo frente a cauchos La Grande, lugar donde se apersona en calidad de apoyo el funcionario Oficial Segundo HENRY ROMERO, placa 3640, adscrito al mencionado cuerpo policial, en ese instante procede a bajarse del vehículo en adolescente (NOMBRE OMITIDO), al cual al realizarle la respectiva revisión corporal logran incautarle un teléfono celular marca Nokia, color gris, modelo 2255 propiedad de la víctima, indicando la denunciante que dicho vehículo era de su propiedad pero que el adolescente conductor del mismo para el momento no era la misma persona que la había despojado del vehículo referido, por lo tanto proceden a la aprehensión policial del referido adolescente, y su traslado junto con lo incautado a la sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia.

Así, para sustentar su acusación la Fiscal del Ministerio Público presentó en contra del adolescente como elementos de convicción, los siguientes:

1. Acta Policial, de fecha 01 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Oficial JAIME ALZAMORA, placa 0443 y HENRY ROMERO, placa 3640, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del estado Zulia, levantada en esa misma fecha a la 1:00 horas de la mañana, de la cual se extrae que éste practicó la detención del adolescente imputado siendo las 11:05 horas de la noche (la lógica indica que del día 31-01-08), por las adyacencias del Periférico La Limpia, frente a Cauchos La Grande, en el momento en que éste conducía el vehículo marca CHEVROLET, color VERDE, placa VFF-970, el cual le había señalado la ciudadana YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ, hacía pocos minutos se lo había quitado un sujeto que portaba arma de fuego, siendo que también se le incautó al adolescente, un celular marca Nokía, color gris, modelo 2255, serial de batería 0670398382066.

2. Denuncia Verbal, de fecha 01 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario receptor YADID BRAND, placa 0209 y la denunciante, en la cual consta que compareció ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del estado Zulia, la ciudadana YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ, de 47 años de edad, con la finalidad de exponer lo siguiente: “siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del 31-01-08, al momento de estacionar mi carro marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color VERDE, placas VFF-970, frente de una vivienda del sector Panamericano, acompañada de una amiga de nombre YAJAIRA ROO…y ELSI VILLALOBOS…, fuimos interceptadas por un joven moreno delgado de estatura mediana, vistiendo franela de color roja con el emblema del SI, pantalón negro, con arma de fuego en mano que le entregara; entregándole mi cartera teléfono celular e igualmente mis amigas quienes se bajaron del carro y el joven delincuente se montó y me dijo que manejara después de media cuadra me dijo que me bajara, al hacerlo se me llevo mi carro, dejándome a pie, después de esto llamé a la patrulla…le explique todo al policía,… luego de varios recorridos pudimos ver mi carro conducido por otro joven en el periférico La Límpia… el policía logra detenerlo frente a Caucho La Grande...”.

3. Acta de Inspección Ocular, de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Oficial JAIME ALZAMORA placa 0443, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del estado Zulia, practicada en la Av. La Limpia, frente a Caucho La Grande, Parroquia Cacique Mara, es decir el lugar donde fue aprehendido el adolescente de autos, el cual se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública totalmente asfaltada con aceras y brocales, próximo al poste de luz N° H05P10, donde no se localizaron evidencias de interés criminalístico.


4. Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 01 de febrero de 2008, suscrita por el Lcdo. Inspector JOEL GOMEZ, Credencial 20960, adscrito al Area de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicado al vehículo tipo sedan, marca Chevrolet, año 1983, modelo Malibú, color verde, placa VFF-970 (facsímil), serial de carrocería identificado con la cifra alfanumérica 1W69ADV112912, los cuales estaban en estado original, con serial de motor 8 cilindros en su estado original, el cual tenía un valor aproximado de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

5. Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 22 de enero de 2008, suscrito por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el oficial 2do. OSWALDO ATENCIO, credencial Nª 4808, practicado a un celular marca NOKIA, modelo 2255, de color negro y gris, el cual presentaba una pantalla digitalizada generadora de caracteres, elaborado en material sintético transparente y provisto de mecanismo abisagrado. Así mismo en la parte posterior al liberar la tapa protectora, presenta una etiqueta adherida de color blanco, con diversas inscripciones alfanuméricas, donde se lee: ESN: 026/05267778, CODIGO: 0529580BN23G3, ESN HEX: 1A506142, provisto de su respectiva batería, de la misma marca, modelo: BL-5C3.7V, serial: 06703983382066, M442D1HM39290, el cual se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación y tenía un valor real de ochenta bolívares (Bs. 80,00).

6. Certificación de Datos N° 00047337, de fecha 17-06-08, del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas VFF-970, serial de carrocería 1W69ADV112912, color verde, a nombre del ciudadano EMILIO CACERES VELAZCO, C.I. V- 164.548.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha 31 de enero de 2008, siendo las 11:05 de la noche, el adolescente de autos fue aprehendido por el Oficial JAIME ALZAMORA placa 0443, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos en que éste se encontraba en labores de patrullaje por la avenida 28 La Limpia a la altura del Centro Comercial Capital, ya que la ciudadana YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ, le indicó que hacía pocos minutos había sido despojada de su cartera, del teléfono celular marca Nokia, color gris, modelo 2255 propiedad de su amiga ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS, y de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde, placas VFF-970, por un sujeto que portaba un arma de fuego, siendo que al circular por el Periférico La Limpia en compañía de la denunciante, visualizó el mencionado vehículo conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), al cual le realizó un seguimiento logrando aprehenderlo frente a Cauchos La Grande, lugar donde se apersonó en calidad de apoyo el funcionario Oficial Segundo HENRY ROMERO, placa 3640, adscrito al mencionado cuerpo policial, momento en el cual procede a bajarse del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO), al cual luego de realizarle la respectiva revisión corporal, le logran incauta un teléfono celular marca Nokia, color gris, modelo 2255 propiedad de la víctima ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS, indicando la denunciante que dicho vehículo era de su propiedad pero que el adolescente conductor del mismo para el momento, no era la misma persona que la había despojado del mismo.


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Representante Fiscal en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscal en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, al extraerse de la concatenación de dichos elementos de convicción, que el adolescente de autos efectivamente fue detenido en fecha 31 de enero de 2008, aproximadamente a las 11:05 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, por las adyacencias del Periférico La Limpia, frente a Caucho La Grande, cuando conducía un vehículo cuya propiedad se adjudicó la ciudadana YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ, marca Chevrolet, modelo Malibu, color Verda, placa VFF-970, el cual momentos atrás le había sido despojado a la prenombrada ciudadana por un sujeto que portaba un arma de fuego, resultando, que el adolescente también estaba en poder de un teléfono celular, con serial de batería Nª 06703983382066, que igualmente le había sido robado momentos antes a la ciudadana ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS, siendo que el adolescente no fue señalado por la víctima YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ, quien fue la persona que dio parte a las autoridades de lo sucedido, como la persona que la había despojado de su vehículo.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del adolescente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo que atañe al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, se tiene que el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente acusado, de haber estado conduciendo el vehículo que le acababa de ser robado a la víctima YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ, lo que al aplicar la lógica hace pensar a esta juzgadora, que el adolescente acusado tenía conocimiento de que dicho vehículo era robado y lo estaba manejando con la intención de esconderlo, concluyéndose que el mismo no participó en el hecho del robo, ya que la víctima de autos en su denuncia refirió que el adolescente aprehendido no era la persona que la había despojado de su vehículo, lo que lo hace autor del hecho que se le imputa.

Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, en este sentido, con la acción ejecutada por el adolescente acusado, se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ, quien afortunadamente en este caso recuperó el bien del cual la habían despojado de manera violenta, esto es su vehículo antes identificado, el cual estaba en poder del adolescente al momento de su aprehensión, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, se tiene que el artículo 470 del Código Penal dispone lo siguiente:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257, de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el mismo, de haber estado en poder de el celular previamente identificado que le acababan de robar a la víctima ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS, es decir, éste adquirió un cosa mueble proveniente de un delito, que formaba parte del delito mismo de robo, lo que lo hace autor del hecho que se le imputa.

Así mismo, se debe concluir que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que establece dicho delito, vale decir, el artículo 470 eiusdem.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma, en tal sentido, con la acción ejecutada por el adolescente, se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS, quien afortunadamente en este caso recuperó el bien del cual había sido despojado de manera violenta, vale decir el celular que estaba en poder del adolescente al momento de su aprehensión, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, que el día 31 de enero de 2008, el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, en el momento en que conducía un vehículo que la ciudadana YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ, les había manifestado acababa de quitárselo un sujeto que portaba un arma de fuego, y por estar también en poder de un celular del cual había sido despojada la ciudadana ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, el derecho a la propiedad de las víctimas.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el mismo al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscal en contra el adolescente para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio de las ciudadanas YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ y ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS, en calidad de AUTOR, ya que el mismo fue detenido en poder del vehículo del cual acababa de ser despojada la ciudadana YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ por un sujeto que usaba un arma de fuego, lo que hace presumir al tribunal que el adolescente sabía que ese vehículo era robado y lo conducía con el objeto de esconderlo y en poder un teléfono celular que le acababan de robar a la ciudadana ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS, aspecto este que también fueron abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara atentó contra el derecho a la propiedad de las dos víctima de autos, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber estado en poder del vehículo y celular que le acababan de robar a las víctimas de autos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR en los delitos imputados, al haber ejecutado directamente las acciones configurativas de los delitos que se le imputaron, afectando por ello el derecho a la propiedad de las víctimas, lo que lo hace penalmente responsable por los delitos cometidos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente de autos, se le impusiera como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera dicha medida a su representado y se le rebajara la sanción de conformidad con el artículo 583 de nuestra Ley Especial.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, no obstante ello, dado que el adolescente de autos no tiene profesión definida y tampoco manifestó que estuviera estudiantes, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de la vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, por lo que se estima que éstas resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, así como lo observado por el Tribunal en cuanto a que el adolescente no realiza ningún tipo de actividad productiva, ni asiste a ningún instituto educacional, siendo potestativo del Juez de Ejecución que conozca de esta causa, establecer algún tipo de regla de conducta que permita que el adolescente de autos realice alguna de actividad que lo involucre con el trabajo o el estudio.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar menos gravosa contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de nuestra ley especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectado el derecho a la propiedad de las víctimas, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS.

Ahora bien, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a que sea rebajada la sanción a imponer a la mitad.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, comporta una rebaja de la sanción en los casos de admisión de hechos de una tercera parte a la mitad, solo en aquellos casos en los que proceda la privación de libertad, siendo que los delitos que admitió el adolescente, vale decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS, no son de los delitos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, están sancionados con Privación de Libertad.

Por otra parte, en la exposición de motivos de la ley se señala que en casos de admisión de hechos, la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral se recompensa, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción (resaltado del Tribunal). En tal sentido, deja claro el Tribunal, que aplicar la rebaja solicitada por la defensa, además de ir en contravención de una norma expresa que rige la materia, constituiría ir en contra de los fines de la sanción.

En este sentido, conforme al artículo 621 de la ley especial, las finalidad de las sanciones es primordialmente educativa, la cual se complementará según sea el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, siendo que con ella se busca la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, por lo que, rebajar el tiempo de la sanción impuesta, sería privar al adolescente de tiempo en el cual con apoyo familiar y de especialistas, reflexione sobre la conducta desplegada la cual admitió y es contraria a derecho y la sanción que se le impuso como consecuencia de aquella y privarlo tiempo en el cual, estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, contará con el apoyo antes señalado, a fin de que interiorice valores y principios que lo lleven a respetar los derechos de los terceros y la ley, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal, máxime en este caso, cuando se trata de un adolescente que tiene 17 años, quien prontamente responderá penalmente, ya no de manera especial como adolescente, sino plenamente como adulto.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes idetificado, por ser culpable, autor y responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de YBELISES ARLENIS CACERES HERNANDEZ y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELSY ALICIA VILLALOBOS VILLALOBOS.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LA LIBERTAD ASISTIDA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, siendo estas las sanción peticionadas por la Vindicta Publica y la Defensa y determinadas por el Tribunal como las más idóneas y que se imponen al adolescente de autos tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCNETES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA
CAUSA N° 2C-2387-08


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente sentencia bajo el Nª 19-09.

Conste Sria.
Abg. Patricia Nava Quintero