REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 07 de Mayo de 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-281109.-
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO. E. MORALES.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
VICTIMA: JOSE RAFAEL URDANETA ESCANDELA.
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En el día de hoy, Jueves siete (07) de Mayo de 2009, siendo las (04:10 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario suplente Abg. RICARDO. E. MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31° (T) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ, titula de la cedula de identidad N° V-20.947.326, representante legal del adolescente imputado (progenitora). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal 31° (T) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien fue aprehendido el día de ayer 06-05-09, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL URDANETA ESCANDELA, según procedimiento realizado por el Oficial José Fernández, placa 1517, el cual expuso detalladamente como fue el procedimiento policial el cual expone que: siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje en la Parroquia Eugenio Bustamante, específicamente en la calle 95L con la Av.92A, del barrio Alto Sano, cuando manifiesta el oficial que observo un vehículo con las siguientes características: color blanco, marca Ford, modelo festiva, placa KAP-80T, estacionado a la orilla de la calle en su interior un ciudadano, tomando en cuenta que el sector es reconocido por el alto índice de robo de vehículo, procedió a verificar su placa identificadota por la central de comunicaciones, arrojando que se encontraba sin ningún tipo de novedad, de inmediato procedió a indicarle al ciudadano tripulante del mismo, instrucciones para que descendiera de vehículo, una vez fuera del vehículo el ciudadano presento las siguientes características, tez blanca de 1.75 cm. de estatura aproximadamente de contextura delgada y vestía para el momento un jeans de color azul y suéter de color naranja, inmediatamente le solicito la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas, pertenencias o exhibidos a su cuerpo según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar objetos de interés criminalístico, por tal motivo también fue verificado ante el sistema integrado de información policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, arrojando como resultado que dicho vehículo se encuentra sin novedad, posteriormente se verifico de conformidad con le articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte interna del vehículo, no encontrándose objeto de interés criminalístico, se le solicitó la documentación del vehículo al ciudadano tripulante no presentando ningún documento de propiedad, minutos después se presento un ciudadano quien se identifico como RAFAEL URDANETA ESCANDELA, quien dijo ser el propietario del vehículo mostrando la documentación del mismo y quien manifestó que minutos antes había sido despojado del mismo por tres ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte. por todo lo expuesto, procedieron a la aprehensión del ciudadano que para el momento tripulaba el vehículo por uno de los delitos previstos en la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, no sin antes mencionarles los derechos constitucionales como lo establece el articulo 49 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual el adolescente quedo identificado como González González Luis Alberto, titular de la cedula N° V-21.166.355, de 16 años de edad, quien reside en el barrio San Agustín en la calle 95G, casa sin numero y el vehículo fue trasladado hasta la sede de cooperativo de ese cuerpo Policial el Cual Quedo identificado anteriormente, ahora bien el acta costa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano José Rafael Urdaneta Escandela, victima y propietario del vehículo recuperado, así como también consta en actas el acta de revisión del vehículo automotor en cual que ese encuentra señalada todas sus características, el acta de notificación de los derechos del adolescente, así como también el acta de entrega de evidencias de una llave de metal y plástico de color negro con el emblema de Ford, en vista que estamos en presencia de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, esta representación fiscal solicita que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó no desear declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado DR. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “ por cuanto el adolescente esta siendo presentado por un delito no susceptible de privación de libertad, según nuestra ley Especial, como es delito de aprovechamiento, solicito ciudadana juez haga cesar la aprehensión policial, se haga la entrega de adolescente a su progenitora presente en esta audiencia y se le imponga la medida cautelar solicitada por la representación fiscal mientras dure la investigación, así mismo pido se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 06 de Mayo de 2009, que obra en el folio 02 de la causa se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:50 de la tarde, mientras tripulaba un vehículo marca Ford, modelo Festiva, Placa KAP-80T, que el ciudadano JOSE URDANETA ESCALONA, le manifestó a los funcionarios le acababan de robar tres sujetos portando arma de fuego, siendo que de la denuncia que obra al folio 03 de la causa, interpuesta por el ciudadano antes mencionado, se desprende que éste fue sujeto de un robo del vehículo antes descrito, en la misma fecha de la detención del adolescente, a eso de las 4:30 de la tarde, lo que hace que se concluya que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho principal objeto de esta causa, en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL URDANETA ESCANDELA, al haber sido detenido en posesión del vehículo que le acaban de robar al prenombrado ciudadano, es decir, que provenía del delito de robo del cual acababa de ser víctima el ciudadano JOSE RAFAEL URDANETA ESCANDELA. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL URDANETA ESCANDELA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de su detención en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida, y la denuncia que obra al folio 3 de la causa, siendo que en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima de autos, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en la de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, las cuales comenzará el día de mañana viernes, 08 de Mayo del presente año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.947.326. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:30 PM) horas de la tarde. Se oficio bajo el N° 1206-09. Se registró la presente decisión bajo el Nº 164-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


EL FISCAL 31° (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.


EL DEFENSOR PÚBLICO N° 01,

ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.
LA REPRESENTANTE LEGAL,

ANA GRACIELA GONZALEZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).

SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO. E. MORALES.


MEMA/mlb
Causa: 2C-2811-09.-