REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-606-02 DECISION N° 16-09

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° y el ordinal 8° del articulo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


(NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).




DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta que obra al folio 02 de la causa, de fecha 30 de junio de 2002, suscrita por el funcionario Oficial Rojas José, adscrito al Departamento de Policía Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos, en la cual se deja constancia que siendo las 11:30am de ese mismo día, fue informado por la central de comunicaciones que se trasladara hasta el Barrio Santa Fe II, donde la comunidad del sector estaba agrediendo a un ciudadano y posiblemente lo iban a linchar, siendo que al llegar al sitio consiguió al ciudadano amarrado y golpeado, encontrándose igualmente en el sitio el ciudadano Ezequiel Salazar, titular de la cédula de identidad 7.233.148, quien señaló al ciudadano que luego fue identificado como (NOMBRE OMITIDO), como uno de los integrantes del robo de su vehículo, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y la cartera con documentos personales que le habían realizado el día 29-06-02, aproximadamente a las 11:30pm, en su vehículo ya que lo llevaban bajo amenazas de muerte en el piso del puesto de atrás, todo lo cual se desprende igualmente de la denuncia observable en el folio 03 de la causa interpuesta por el prenombrado ciudadano.

En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como uno de los presuntos autores del hecho en referencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO ABRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 455 ambos Código Penal, toda vez que, del acta policial y de la denuncia, se desprende que los autores del hecho investigado se apoderaron por medio de violencia de un bienes muebles propiedad de la víctima de autos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es perseguible de oficio y comporta sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco (05) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta y denuncia en cuestión se desprende que los hechos investigados en esta la misma sucedieron el día 29 de junio de 2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de EZEQUIEL SALAZAR.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 1207-09. Líbrese boletas y oficio respectivo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 455 y 458 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


EL SECRETARIO,


ABG. RICARDO E. MORALES E.





MMA
Causa N° 2C-606-02