ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión N°642-09 Causa N° 4C-17636-09

En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:30 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Abog. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “ Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO EMILIO AGUIRRE FONTALVO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.452.584, residenciado en el barrio Casiano Lozada, avenida principal, casa sin número, a 20 metros de la tostada propiedad del señor Ángel, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien fue aprehendido en fecha 25/05/09, a las 10:45 de la noche, en el punto de control móvil en el sector Curva de Molina, específicamente frente a la Tienda Todo Regalado, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se pidió al conductor de un autobus se detuviera a un lado de la calle para verificar la documentación de las personas que se encontraban en el mismo, constatando que una de las personas se identificó con una cédula de identidad a nombre de PEDRO EMILIO AGUIRRE FONTALVO, signada con el No. 13.452.584, observándose que la misma presentaba montaje fotográfico, la firma del director no corresponde, las huellas dígito pulgares es húmeda y para el año de expedición (2004) es digitalizada y las letras del sistema de llenado no se corresponden, solicitando información del Consejo Nacional Electoral, donde se obtuvo que el mencionado número pertenece a la ciudadana CHAYER OLIVA YEOYETT DEL CARMEN, procediéndose a la aprehensión del mencionado ciudadano, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Acto seguido, se le pregunto al imputado PEDRO EMILIO AGUIRRE FONTALVO, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado No tener Abogado que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la Defensa Publica, para que designara un Defensor Publico de Guardia correspondiéndole el turno a la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Publica Nª 06, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Asumo la defensa del ciudadano PEDRO EMILIO AGUIRRE FONTALVO. Es todo”. A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano PEDRO EMILIO AGUIRRE FONTALVO de nacionalidad venezolano, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.452.584, concubino, residenciado en el barrio Casiano Lozada, avenida principal, casa sin número, a 20 metros de la tostada propiedad del señor Ángel, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, hijo de Ramón Segundo Aguirre y Silvia Rosa Montalvo, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:63 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, nariz: perfilada, pelo de color negro, boca mediana, cejas semi pobladas,. Seguidamente la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogado Defensora Publica; quien expone: “ Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal y me sea expedida copia simple de la presente Acta .“Es Todo.”Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos PEDRO EMILIO AGUIRRE FONTALVO; es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público a efectos vivendi, Acta Policial, inserta al folio (4), de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 03, Destacamento Seguridad Urbana, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control móvil, sector La Curva de Molina, Av. La Limpia, frente a la tienda Todo Regalado, Municipio Maracaibo estado Zulia, en momentos en que los funcionarios actuantes, se encontraban instalados, solicitando al conductor de un autobús se detuviera y procedieron a solicitar la documentación personal de los pasajeros, donde el imputado: PEDRO EMILIO AGUIRRE FONTALVO, PEDRO EMILIO AGUIRRE FONTALVO, signada con el No. 13.452.584, observándose que la misma presentaba montaje fotográfico, la firma del director no corresponde, las huellas dígito pulgares es húmeda y para el año de expedición (2004) es digitalizada y las letras del sistema de llenado no se corresponden, solicitando información del Consejo Nacional Electoral, donde se obtuvo que el mencionado número pertenece a la ciudadana CHAYER OLIVA YEOYETT DEL CARMEN, lo que motivó la aprehensión del mismo; asimismo se evidencia constancia de retención de documento a nombre del referido ciudadano, inserto al folio (6) y el Documento retenido inserto al folio ocho (08). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto es los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD , previstos y sancionados en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, la cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS; Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica en cuanto a decretar la Libertad Inmediata al imputado. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano PEDRO EMILIO AGUIRRE FONTALVO de nacionalidad venezolana, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.452.584, concubino, residenciado en el barrio Casiano Lozada, avenida principal, casa sin número, a 20 metros de la tostada propiedad del señor Ángel, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, hijo de Ramón Segundo Aguirre y Silvia Rosa Montalvo; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD , previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 642-09 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, con oficio N° 2188-09.-