REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de mayo de 2.009
199° y 150º
C02-11.187-2009
24-F16-1048-2009
RESOLUCION N° 0593-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y treinta y cinco horas de la tarde (12:35 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LUIS ORLANDO ORTEGA, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano LUIS ORLANDO ORTEGA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Municipio Jesús María Semprúm, el día 21 de mayo de 2.009, a la 01:00 de la tarde aproximadamente, en virtud de denuncia que interpusiera la ciudadana BELKIS CAROLINA PEÑALOZA, quien indicó ante el referido órgano de Policía que el ciudadano LUIS ORLANDO ORTEGA, quien es su marido luego de propinarle una serie de golpes en varias partes de su cuerpo la amenazó de muerte, si ella denunciaba lo sucedido maltratándola verbalmente delante de sus hijos, sacándole de su hogar junto con los mismos. Acto seguido se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hasta el Barrio Palmeras II, calle principal del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde una vez presentes, la ciudadana denunciante realizó el señalamiento y los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano LUIS ORLANDO ORTEGA, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal y en base a las cuales precalifico e imputo formalmente la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA PEÑALOZA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido se acuerde a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LUIS ORLANDO ORTEGA SANABRIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-07-1971, de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.300.749, hijo de Porfirio Ortega y de Ismenia Sanabria de Ortega, residenciado en Casigua El Cubo, barrio Palmeras II, a 100 metros del mercado Las Pulgas, en el video juegos BRANDO, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-5790529, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, quien expuso: “Esta defensa considera ajustada a derecho la petición fiscal que se le conceda a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad la establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acuerde medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Referente a la presentación periódica, solicito muy respetuosamente al Juzgado tome en consideración el lugar de residencia de mi representado, así como el bajo recurso de mi patrocinado; sugiriendo para ello que, el lapso de presentaciones sea establecido en un lapso no menor de 45 días, apelando en este acto al sano juicio de este Tribunal. La Defensa manifiesta a la actividad económica que se desenvuelve el defendido es el comercio, el cual es el medio de sustento para el y su familia, pero el mismo, es decir, su negocio se encuentra ubicado en un local comercial el cual se encuentra anexo a su vivienda, es por lo que solicito a este Tribunal le permita la permanencia en el mismo a los efectos que mi representado lleve como ha venido ocurriendo la administración y a la asistencia permanente en el mencionado negocio, aún cuando cumpla con la obligación impuesta por el Juzgado, de no convivir en la casa familiar, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LUIS ORLANDO ORTEGA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA PEÑALOZA, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo con la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 21 de mayo de 2.009, a la 01:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano LUIS ORLANDO ORTEGA, quien es concubino de la ciudadana BELKIS CAROLINA PEÑALOZA, le propinó una serie de golpes en varias partes de su cuerpo, la amenazó de muerte si denunciaba lo sucedido, maltratándola verbalmente delante de sus hijos, sacándole de su hogar junto con los mismos, razón por la cual se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hasta el Barrio Palmeras II, calle principal del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde una vez presentes, la ciudadana denunciante realizó el señalamiento y los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano LUIS ORLANDO ORTEGA, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS ORLANDO ORTEGA (folio 02 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 03); acta de derechos ciudadanos (folio 04 y su vuelto), acta de denuncia in comento (folio 05 y su vuelto); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de mayo de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA PEÑALOZA. En segundo lugar, por considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado, a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal penal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, con la salvedad de que en aras de garantizar el derecho al trabajo, así como la manutención familiar podrá continuar con sus labores en el negocio anexo a la edificación del hogar; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano LUIS ORLANDO ORTEGA, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA PEÑALOZA, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana BELKIS CAROLINA PEÑALOZA. CUARTO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 01:00 hora de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0593-2009 y se ofició bajo el No. 1.868 -2009.
El Juez de Control (S),

Abg. Guillermo Barrios.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena


El Imputado,

LUIS ORLANDO ORTEGA




El Abogado Defensor,

Abg. Luis Alexander Cardenas Zambrano


La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy