Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 30 de mayo de 2009
199° y 150°

Causa Penal N° C03-11.544-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION No. 830-2009.- Fiscalía 24-F21-347-2009
En esta misma fecha, siendo las diez y quince horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran los presentes el imputado ciudadano LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, acompañado por la Defensora Pública Tercera (S), Abogada MARY LUISA VARGAS, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, quien fue aprehendido, por una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 32, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la población de El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2009, aproximadamente a las diez y cincuenta horas de la noche, cuando dichos funcionarios se constituyeron en una comisión para realizar un patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Sucre, en vehículo militar, marca Toyota, modelo chasis, Largo, color: Beige, Placas GN-2019, observamos en un vehículo marca Chevrolet, modelo C-60, placas 446-XFH, color azul de carrocería, clase camión, tipo volteo, el mismo circulaba con destino al piñal, el cual fue interceptado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ordenándole al conductor que se estacionaria a un lado de la derecha de la vía, s ele solicito la respectiva documentación personal, quien al identificarlo manifestó llamarse PEÑA LOZADA LUIS RICARDO, cédula de identidad No. 12.221.653, posteriormente le informaron que se le iba a realizar un inspección al vehículo, observándose en el piso de cabina, en el interior del mismo un arma de fuego, tipo escopeta, se procedió a identificar el arma con las siguientes características: un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester, serial S2696, cañón largo, y calibre 20 milímetros, con cinco cartuchos, color amarillo, marca halcón, y se puso a ordenes del ministerio público. Razón por la cual esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, a presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicada al ciudadano LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presentación periódicas por ante este Despacho cada treinta días. Por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, y solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que este juzgador acuerda solicitarle a los imputados las respectivas identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1972, 38 años de edad, chofer, casado, hijo de Ana de Jesús Lozada y de Rafael Peña, residenciado en el sector El Pinar, calle principal, Las Tejas, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0414-5447161. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Tercera, Abogada MARY LUISA VARGAS, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “ la defensa en este acto invoca el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se refiere a la presunción de Inocencia, igualmente el artículo 44 ordinal 1 con relación con los artículo 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece el principio de afirmación de libertad, es por ello que solicito a este digno tribunal en aras de garantizar los principios contentivos en la Constituciones Nacional y en la leyes adjetivos que rigen el proceso penal venezolano una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidos en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, igualmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la que contiene la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca Estado Zulia, de las circunstancia, tiempo , lugar y modo que llevan a imputarle al ciudadano LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En la oportunidad de ser impuestos del precepto constitucional e ciudadano LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, manifestó al ser impuesto del precepto constitucional su deseo de no declarar. Así mismo la defensa solicita le sean otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial de Fecha 29 de mayo de 2009, inserta al folios (04 y 05), acta de notificación de derechos de fecha 29 de mayo de 2009 (folio 06), Registro de cadena de custodia, de fecha 29 de mayo de 2009 (folio 07), constancia de retención de una escopeta, marca WINCHESTER, calibre (20) cañón largo, serial No. S2696, cinco cápsulas sin percutir del mismo calibre, marca Halcón extra, color amarillo, Trust 3 boca., Acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso de fecha 29 de mayo de 2009 (folio 10), que llevan a esta juzgadora ha observar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría del LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, en el hecho punible que les atribuye el fiscal del Ministerio Público, como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, es venezolano, tiene su domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia, que no consta en acta que el mismo no tiene conducta predilectual, la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión en su límite máximo, basado en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones al ciudadano LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer el tribunal de presentarme cada treinta (30) días ante este tribunal”.. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata tanto del ciudadano LUIS RICARDO PEÑA LOZADA. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, y se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa Pública Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona del ciudadano LUIS RICARDO PEÑA LOZADA, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1972, 38 años de edad, chofer, casado, hijo de Ana de Jesús Lozada y de Rafael Peña, residenciado en el sector El Pinar, calle principal, Las Tejas, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0414-5447161, a quien la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano LUIS RICARDO PEÑA LOZADA. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las diez y cincuenta horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 830-2009, y se oficia bajo el N° 1.468-2009.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR


EL IMPUTADO,
LUIS RICARDO PEÑA LOZADA


LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA
ABG. MARY LUISA VARGAS


LA SECRETARIA
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY