REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002915
ASUNTO : VP11-P-2008-002915

Sentencia N°:1J-014-09
Jueza: Dra.: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Donna Piña D’Abreu

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCON, Venezolano, de años 32 de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad 17.996.549, de profesión Ayudante de Albañilería, fecha de nacimiento 06-12-1974, hijo de Elvia Rosa González y Jesús Chirinos (DIF), residenciado en Calle Miranda, con 41, Casa N° 24, frente a la Granja Buena Fe, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

DEFESNSA: ABOG. ELIETH MATA GARCIA. Defensa Pública No. 8, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
FISCAL: ABG. YENNYS DIAZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se suscitaron el día 21 de mayo de 2008, siendo las 08:00 de la noche, aproximadamente, cuando los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, se encontraban en la calle Chile con Avenida la N, de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, esperando un taxi que los llevara hasta su residencia, lugar donde se trasladaba a bordo de una bicicleta, marca Miura, modelo RIN 26, Clase Bicicleta, Tipo Cross, color gris el acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCON, quien se les acerca con un facsímil de arma de fuego y les exige le entreguen un teléfono celular que poseía el ciudadano EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ, la certera de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, así como el dinero que cargaran, el ciudadano EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ, con intención de proteger a su esposa, se arroja contra el ciudadano SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN, forcejeando con este, oportunidad en la cual el acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN suelta el facsímil de arma de fuego, la cual cae al suelo y un vehículo que circulaba por la vía le pasa por encima, por lo que saca un cuchillo con el cual le ocasiona una herida cortante de 2,5 centímetros de largo en arco siliar derecho, dos heridas cortante de 2 y 3 centímetros en cara izquierda del cuello y una herida cortante de 6 centímetros de largo en la región infra clavicular. Simultáneamente los funcionarios Oficiales JOSÉ MANCEBO y LEONEL SAAVEDRA, adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladaban por el lugar, observando lo que ocurría, por lo que someten a ambos ciudadanos siendo informados por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ sobre el hecho del que eran victimas su persona y su esposo por lo que proceden a aprehender al ciudadano SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN, a quien le encuentran en su poder un arma blanca tipo cuchillo, así mismo observaron en el pavimento el facsímil de arma de fuego que inicialmente cargaba el ciudadano detenido y que fuere rota por un vehiculo.-

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona del Abogado GASTON SALVIDIA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal En concordancia con el Articulo 80 en su primera aparte ejusdem y el Articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 418 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Mayo de 2008.

En la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxilia Décimo Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado GASTON SALVIDIA, en contra del los acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal En concordancia con el Articulo 80 en su primera aparte ejusdem y el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Mayo de 2008, y por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo admitió, así como también admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuados en el debate Oral y Público, de conformidad con el ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Apertura de la presente causa al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma unipersonal se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 21 de Mayo de 2008, objeto del presente juicio, ratificando la acusación que presentara en la oportunidad legal en contra de los acusados acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal En concordancia con el Articulo 80 en su primera aparte ejusdem y el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 418 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, así como también ratifico las pruebas promovidas.
Por su parte la defensa en la persona del ABG. ELIETH MATA GARCIA. Defensa Pública No. 8, manifestó al Tribunal que negaba, rechazaba y contradecirá la acusación que fue ratificada por el Ministerio Publico, por cuanto su defendido es inocente, y así lo demostrará en el curso del debate.
Seguidamente la Jueza procedió a imponer al acusado, de la garantía Constitucional consagrada en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye el Ministerio Publico, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, por lo que el acusado manifestó su deseo de no declarar en ese momento.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, dio apertura a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 14-07-2003 y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios.

Con la declaración del ciudadano Dr. ARMANDO ROSAS, Experto Médico Forense, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente, se le exhibió el informe médico de fecha 22-05-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos: “El día 22-05-2008 acudió el ciudadano EDGAR ALEXANDER LARA para realizarle un examen médico, presentó heridas, donde se catalogó lesiones de carácter leves, si hablamos de heridas cortantes, arco, se habla de las cejas, hematoma perionital sea del lado derecho o izquierdo, ese es el tiempo de evolución normal (el coloramiento), cuando habla de heridas cortantes y superficial, dirección vertical, la dirección en el espacio se estima esas lesiones, en el examen faltó decir que parte de herida con objeto contuso es también cortante, tuvieron asistencia médico, de hecho esa heridas fueron suturadas, dejarán cicatrices notables pero un tiempo, no será permanente, el carácter de las lesiones fue leve, porque no tuvieron complicaciones. A interrogatorio contesto: Que ratifica su firma visualizada en el informe medico legal..; Que las cicatrices se hacen notables todas menos del arco ciliar izquierdo porque allí hay vellos y se disimula…, Que las heridas son cortantes o contusas, las cortante se hacen con algo con filo y las contusas con objeto sin filo, y causan un moretón, en el casos de las heridas cortantes propiamente dichas van mas allá de la epidermis…, Que la herida examinada pudiera haber sido realizada con un cuchillo, pero es muy superficial…, Que las lesiones son de carácter leves y ello depende de la complicación o que puso en peligro la vida si hubo lesiones internas, por lo que depende del tiempo de curación…, Que la cicatriz es notable pero no permanentes en el tiempo porque no era profunda sino superficial. Declaración que este Tribunal le acredita valor probatorio por tratarse de un funcionario experto en la materia que interviene en el proceso por sus conocimientos científicos, amen de no tener interés en las resultas del proceso su exposición fue clara y coherente lo que conlleva a órgano de prueba que transmite certeza.

Con la declaración del ciudadano JOSE MANSEBO, Oficial de la Policía Regional, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos: “Nos encontrábamos con otros funcionarios, veíamos a unas persona forcejeando, una señora con un niñito, vimos a la señora, y ella nos dijo que uno de ellos era su esposo y que el otro la estaba atracando, su esposo estaba cortado, como quien dice rajado, le encontramos un cuchillo, y el arma de fuego le pasó un carro por encima, y la partió, realizamos todo el procedimiento, detuvimos al individuo, y al señor lo llevamos al Hospital. Es todo”. Al interrogatorio contesto: Que los hechos ocurrieron el 21 de Mayo, en la calle Chile, en Ciudad Ojeda y la victima era de apellido Lara y la señora de apellido Rodríguez…, Que los funcionarios actuantes fueron Saavedra y Rodríguez de ciudad Ojeda.., Que incautaron una bicicleta y el arma de fuego rota como evidencias. Declaración que este Tribunal le acredita valor probatorio por tratarse de un funcionario actuante que amen de no tener interés en las resultas del proceso su exposición fue clara, coherente y verosímil.

Con la declaración del ciudadano LEONEL SAVEDRA HERNANDEZ, quien previo juramento expuso: “Aproximadamente el 21 de mayo, a la altura de la O con la N, a las 8:00 de la noche íbamos pasando en nuestro patrullaje, vimos a dos personas como agrediendo, uno de eso era el señor, con un cuchillo, la esposa , nos ve y nos dice que era una riña sino un atraco, la señora nos dice que el señor cargaba un arma, vimos y no era un arma de verdad, sino de juguete, lo aprehendimos y lo llevamos al Comando. Es todo”. Al interrogatorio Contesto: Que los hechos ocurrieron el 20 de Mayo del año 2008 a las 8.00 de la noche en la calle Chile.., Que el hombre que estaba atracando se llama ALEXANDER ROMERO…, Que la victima se llama EDGAR LARA.., Que señala a l acusado porque lo aprehendió…, Que no recuerda el nombre del funcionario con quien practico el procedimiento porque era nuevo…, Que incautaron como evidencia una cuchilla, un arma que le había pasado un carro por encima y quedaron los trocitos y la cacha…, Que se incauto una bicicleta. Declaración que este Tribunal le acredita valor probatorio por tratarse de un funcionario actuante que amen de no tener interés en las resultas del proceso su exposición fue clara, coherente y verosímil.

Con la declaración del ciudadano EDGAR LARA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 12. 845.670, quien previo juramento expuso: “Yo me trasladaba con mi esposa, buscando taxi, fuimos a comprar panes y unas toallas sanitarias, el señor se me abalanza, le digo a mi esposa que tuviéramos cuidado porque me daba mala espina, que nos iban a atacar, el se me viene encima, le veo la cacha de revolver, me dice que le de dinero, el dije que no tengo, le paso a mi niño a mi mujer, y le dije que no tengo, me abalanzo hacia allá, hago seña a los carros y nadie me hace caso, veo a la patrulla , vienen hacia nosotros, un caro le pasó por encima a la pistola, el tipo me decía grosería me tiene amenazado con un cuchillo, los funcionarios creían que era una riña, a mi me sangraba el cuello, no me había dado cuenta que estaba cortado, me trasladé hasta la Clínica San Antonio, y me pusieron un curetaje, es todo”. Al interrogatorio Contesto: Que los hechos sucedieron el día 21 de mayo de 2008, a las 8 d e la noche en la calle N y OTRA de Ciudad Ojeda, Lagunillas…; Que se encontraba en compañía de su esposa y su hijo…; Que fue amenazado con un cuchillo de mesa…; Que el sujeto que lo amenazo lo agredió físicamente…; Que el sujeto fue aprehendido por funcionarios de Policía Regional…; Que fue lesionado por la clavícula y la aorta...; Que reconoce al acusado como la persona que lo agredió e intento atracarlo…; Declaración que le mereció certeza a este Tribunal, por cuanto la misma fue rendida de manera espontánea y coherente, amen de coincidir con la declaración del funcionario actuante LEONEL SAVEDRA HERNANDEZ, y aceptada por el acusado y su defensa, acreditándole todo el valor probatorio del testimonio de la victima.

Con la declaración del acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCON, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:” Yo me declaro culpable, me vi obligado porque tenía tiempo sin trabajo, por mi hijo, yo fui y lo robe a ellos,. Al interrogatorio contesto: Que intento robar a la victima con un cuchillo…, Que no tenia arma de juguete, que lo tenia un cuchillo…, Que les pidió un celular…, Que los hechos sucedieron en ciudad Ojeda un día 21 del año pasado…, que lo que dice la victima y los funcionarios se corresponde con la verdad. Es todo”.

Durante el debate y escuchada la exposición del medico forense la Fiscal del Ministerio Público solicita y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, a LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por cuanto las lesiones que fueron causadas a la victima de acuerdo al experto son de carácter leves, y no graves, tal como se aprecia del informe médico legal, al quedar aclarado que la cicatriz es notable pero no permanente.

De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, No. 223 de fecha 10-06-2008, suscrita por el funcionario Inspector TRASMONTE LEONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, practicada a un vehiculo de tracción sanguínea con las siguientes características: Marca Miura, Modelo RIN 26, Clase Bicicleta, Tipo Cross, Color Gris, año No Aplica, Placa No Porta, Serial de Carrocería No. 20777696 Original, cuyo valor aproximado es de 150 BsF.

2.- INSPECCION OCULAR, de fecha 21-05-2008, suscrita por el Funcionario Inspector JOSE MANSEBO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Alonso Venezuela, en el cual deja constancia del sitio del suceso.-

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, No. 169-1614 de fecha 22-06-2008, al ciudadano EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ, suscrito por el Medico Forense DR. ARMANDO ROSAS, Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en cual deja constancia las lesiones que sufrida por la mencionada victima son de carácter leve.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 195, de fecha 10-06-2008, suscrita por los funcionarios Agentes ROGELIO GONZALEZ y RAFAEL MENDOZA, adscritos al Área de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejan constancia del reconocimiento de un facsímil de pistola de fabricación china, Marca Hong Ying, modelo R558, Serial de Orden H.Y.558. Así mismo se deja constancia en dicha experticia el reconocimiento de un Arma blanca tipo cuchillo, elaborado con una hoja de metal niquelado y cacha de material sintético color negro marca TDS sin modelo y serial visibles, impregnada de una sustancia color pardo rojiza.

Se deja constancia que las partes de común acuerdo en virtud de la declaración del acusado, manifestaron su deseo a renunciar a los restantes medios probatorios, consistentes en: la declaración de los ciudadanos funcionarios ROGELIO GONZALEZ, RAFAEL MENDOZA, LEONEL TRASMONTE, y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, así como cualquier otro medio probatorio que debiera recibirse en este juicio. Se deja constancia que la Defensa renuncia a las testimoniales de los ciudadanos IRMA PIÑA, JOSE BOADA, CARLOS GONZALEZ y JOSE LOPEZ, con la anuencia del Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma Unipersonal, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio Oral y Publico y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los hechos que dieron origen a la presente causa y se suscitaron el día 21 de mayo de 2008, siendo las 08:00 de la noche, aproximadamente, cuando los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, se encontraban en la calle Chile con Avenida la N, de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, esperando un taxi que los llevara hasta su residencia, lugar donde se trasladaba a bordo de una bicicleta, marca Miura, modelo RIN 26, Clase Bicicleta, Tipo Cross, color gris el acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCON, se les acerco con un facsímil de arma de fuego y les exige le entreguen un teléfono celular que poseía el ciudadano EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ, la certera de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, así como el dinero que cargaran, el ciudadano EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ, con intención de proteger a su esposa, se arroja contra el acusado, forcejeando con este, oportunidad en la cual el acusado suelta el facsímil de arma de fuego, la cual cae al suelo y un vehículo que circulaba por la vía le pasa por encima y lo destroza, por lo que el acusado saca un cuchillo con el cual le ocasiona heridas cortante a la victima EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ una de 2,5 centímetros de largo en arco siliar derecho, dos heridas cortante de 2 y 3 centímetros en cara izquierda del cuello y una herida cortante de 6 centímetros de largo en la región infra clavicular. Simultáneamente los funcionarios Oficiales JOSÉ MANCEBO y LEONEL SAAVEDRA, adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladaban por el lugar, observando lo que ocurría, por lo que someten a ambos ciudadanos siendo informados por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ sobre el hecho del que eran victimas su persona y su esposo por lo que proceden a aprehender al acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN, a quien le encuentran en su poder un arma blanca tipo cuchillo, así mismo observaron en el pavimento el facsímil de arma de fuego que inicialmente cargaba el ciudadano detenido y que fuere rota por un vehiculo.
Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración del acusado con la declaración rendida por la victima y los funcionarios actuantes escuchada durante el juicio, así como las pruebas documentales, esta sentenciadora consideras oportuno hace algunas consideraciones previas, respecto a la Confesión.
La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, todo ello congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
Para el jurista uruguayo ANTONIO CAMAÑO ROSA en su obra Estudios Penales y Procesales. Volumen I. editorial Amalio M. Fernández. Montevideo, 1970, Pág.131 expresa como se entiende la confesión en el sistema acusatorio:
“El sistema acusatorio..(..)El juez espera la prueba que deben suministrar las partes. Nadie puede ser obligado a deponer contra si mismo. El imputado no está sometido a ningún interrogatorio durante el curso de la instrucción, puesto que no se admite como prueba más que la confesión espontánea, o mejor dicho voluntaria…

El autor CARLOS E. MORENO, en su obra El Proceso Penal Venezolano, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Para SILVA MELERO citado por a Ángel Bonety Navarro en su obra La Prueba de Confesión en Juicio. Barcelona España.

“La confesión del imputado en el proceso penal suele entenderse la espontánea declaración o afirmación por la cual el inculpado precisa la responsabilidad propia, solo o conjuntamente con la de otros, en la perpetración de una infracción penal que se le reprocha.”

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
“confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:
“..al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”

En este marco de ideas considera esta juzgadora que la declaración rendida en la sala de juicio por el acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio con la asistencia de su defensa técnica, y expreso que reconocía su total responsabilidad en los hechos por los cuales le fue formulada acusación por el Ministerio Publico, expresando concretamente: “Yo me declaro culpable, me vi obligado porque tenía tiempo sin trabajo, por mi hijo, yo fui y lo robe a ellos, Es todo”. En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, por lo que esta juzgadora esta en el deber de compararla con los demás medios probatorios incorporados al juicio, es decir, concatenar la declaración del acusado con la declaración de expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control y valoradas en el presente juicio.
De manera que tales medios probatorios dan por demostrado que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ son los sujetos pasivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, por cuanto los mismos fueron las victimas de la acción delictiva desplegada por el acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN al realizar todo lo necesario para ejecutar el delito, siendo interrumpido el intercrimine, por la propia victima, impidiendo así la perpetración del robo; Por lo que del acervo probatorio quedo acreditado en principio la comisión del hecho punible que hoy se juzga; En este sentido cabe citar lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo X del Código Penal vigente, referido a los delito contra la propiedad, en su Capitulo II esta regulado precisamente el delito de robo y al caso de marra se aplica el contenido de los artículos en sus artículos 455 y 458 que al texto dicen:
Artículo 455.- Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presión de seis a doce años. (Subrayado nuestro)
Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado nuestro)

Así las cosas, es evidente concluir que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, pues ha quedado probado sin la menor duda que el acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN, por medio de amenaza a la vida e integridad física de las victimas EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, los constriñó para despojarlos de sus pertenencias, en este caso de un celular, dinero y de la cartera de la dama, pero que a pesar de haber realizado todo lo necesario para lograr su objetivo este se vio interrumpido por la resistencia de la victima EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ, quien se le abalanza y forcejea con su atacante, oportunidad en la cual el acusado saca un cuchillo y lo lesiona, siendo visualizados en ese instante por una comisión policial integrada por los funcionarios Oficiales JOSÉ MANCEBO y LEONEL SAAVEDRA, adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaban por el lugar, y observaron lo que ocurría, por lo que procedieron a someten a ambos ciudadanos siendo informados por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ esposa de la victima que se trataba de un atraco y uno de las personas que estaba forcejeando era su esposo el ciudadano EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ, procediendo la comisión a la aprehensión en flagrancia del acusado de autos incautándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo y en el pavimento un facsímil de arma de fuego rota; declaración que fue confirmada por la victima ciudadano EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ, es coincidente y concordante con lo expuesto por los funcionarios actuantes amen de la declaración del acusado quien manifestara ser cierto los hechos expuestos por estos y su responsabilidad penal en los hechos imputados, situación que obviamente dan por demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su primera aparte ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedo demostrado la corporeidad del delito con la declaración de la victima quien manifiesta a este Tribunal bajo fe de juramento que el acusado fue la persona que le iba a despojar de sus pertenencias, quien lo le señala primero un arma de fuego que posteriormente se dio cuenta que era de juguete cuando en el forcejeo se le cae a la carretera y por ello el acusado saca un cuchillo con lo cual lesiona en el cuello, momento en el cual se presenta una unidad policial, detienen al sujeto y es trasladado hasta la Clínica San Antonio; Declaración que aunada a lo expuesto por el medico forense Dr. ARMANDO ROSAS, Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien refiere que el día 22-05-2008 practico examen medico legal al ciudadano EDGAR ALEXANDER LARA, cuyos hallazgos se catalogaron como tres heridas cortantes de carácter leves, una de 2,5 centímetros de largo en arco siliar derecho, dos heridas cortante de 2 y 3 centímetros en cara izquierda del cuello y una herida cortante de 6 centímetros de largo en la región infra clavicular, específicamente una a nivel de la ceja, con hematoma, heridas que fueron superficiales y las cuales dejarán cicatrices notables solo por un tiempo, pues no será permanente, tal declaración aunada al informe de experticia de reconocimiento legal signado con el No. 169-1614 de fecha 22-06-2008, el cual fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita fehacientemente la existencia real y científica tanto de la lesión sufrida por la victima y causada por el acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN, como el carácter leves de las mismas, lo que concatenado con la declaración del funcionario actuante JOSE MANSEBO, constituyen medios de pruebas suficientes que determinar la comisión del hecho punible, calificado acertadamente por el Ministerio Publico como LESIONES INTENCIONALES LEVES. Y ASI SE DECLARA.
De igual modo queda evidenciado la comisión del hecho punible amen de la declaración de de los funcionarios actuantes Oficiales JOSÉ MANCEBO y LEONEL SAAVEDRA, adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos el día 21-05-2008, declaración que concatenada con el acta de Inspección de esa misma fecha, suscrita por el Funcionario Inspector JOSE MANSEBO, en el cual deja constancia del sitio del suceso y se evidencia que el lugar es el mismo ha que hicieron referencia tanto los funcionarios actuantes como la victima ciudadano EDGAR ALEXANDER LARA y el propio acusado de autos; Así como también son los informes de experticias de Reconocimiento, No. 223 de fecha 10-06-2008, suscrita por el funcionario TRASMONTE LEONEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, practicada a un vehiculo de tracción sanguínea Clase Bicicleta, y el acta de Experticia de Reconocimiento N° 195, de fecha 10-06-2008, suscrita por los funcionarios ROGELIO GONZALEZ y RAFAEL MENDOZA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en la cual dejan constancia del reconocimiento de un facsímil de pistola con la cual el acusado amenazo a la victima y luego fue rota por un vehiculo que paso por el lugar, así como el reconocimiento técnico realizado al cuchillo que le fuere incautado al acusado en el momento de su aprehensión y con el cual le causo las lesiones a la victima ciudadano EDGAR ALEXANDER LARA; las cuales fueron debidamente incorporados al debate por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Pena y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no es imprescindible la asistencia del experto en el debate para acreditarle todo su valor probatorio, como en efecto se hace, puesto que la experticia se basta a si misma (Sentencia. N° 352 del 10-06-05).

Experticias todas que dejan constancia de la existencia física tanto de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN, así como aquellos objetos que fueron utilizados por el acusado para facilitar la comisión de los delitos por los cuales presento acusación el Ministerio Publico, todo lo cual dan por demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su primera aparte ejusdem y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal

En cuanto al análisis de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su primera aparte ejusdem y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedo plenamente acreditada con la declaración de los funcionarios actuantes Oficiales JOSÉ MANCEBO y LEONEL SAAVEDRA, adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda que el acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN era la persona que fue aprehendido con un cuchillo en su poder una vez haber agredido físicamente al ciudadano EDGAR ALEXANDER LARA, e intentado despojarlo de sus pertenecías, pero se resistió a tal acto produciéndose un forcejeo entre ambos, lo que conllevó a que el acusado lesionara a la victima con un arma blanca tipo cuchillo, actitud que tomo la victima en resguardo de su esposa e hija, lo que coincide con lo expresado en tanto por la propia victima, como lo expuesto por el medico forense quien dejo acreditada el carácter leves de las lesiones y fuere coronado con la declaración del acusado quien através de una confesión calificada reconoce su responsabilidad penal por los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Publico y así ha quedado acreditado que la participación del acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN es en calidad de autor en los hechos calificados jurídicamente en actas. Y ASI SE DECLARA.

Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hechos acreditados en la audiencia oral y publica y compaginados con la confesión calificada rendida por el acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN, quien durante la audiencia reconoció su responsabilidad en los hechos imputados; evidenciándose que la declaración del acusado es conteste, verosímil y precisa con todas las declaraciones analizadas y concatenadas por esta juzgadora, así como la inspección técnica del sitio y las experticias realizadas a los objetos materiales del delito y los objetos incautados, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su primera aparte ejusdem y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,,en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ.

Este Tribunal constituido en forma unipersonal, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la convicción de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación de los delitos, por los cuales se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCÓN, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS PENAS APLICABLES

En el presente caso la pena aplicarse al acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCON es el resultado de la suma y convención pertinente por cuanto se trata del concurso real de delito; En este sentido tenemos en principio que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión; Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, cuando la ley establece dos limites en el rango de determinar la penalidad, ha de aplicarse el termino medio, pero por cuanto en el presente asunto el Ministerio Publico no demostró que el acusado posea antecedentes penales, por lo que se presume a su favor que es primario en la comisión de hechos punibles, aunado a la circunstancia de haber confesado su responsabilidad penal y con ello contribuyo a facilitar al Estado desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaba, lo que evidentemente genero la simplificación del juicio y economía procesal aun en esta etapa procesal, razones todas para determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del articulo 74 Ejusdem, y por ende aplicar la pena a partir del limite inferior de ella, de manera que la pena por el delito de mayor entidad es de Diez (10) años. Empero, el delito que se explica fue cometido en forma inacaba, vale decir, en TENTATIVA y de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, a la pena aplicable ha de disminuirse como mínimo en la mitad, por tanto cabe concluir que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO resulta en Cinco (05) Años de Prisión.

Con respecto al delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, de manera que siguiendo el criterio ut supra explicado y que aquí se repite se parte del limite inferior esto es, Tres (03) Meses de Arresto, pero es el caso que ante la presencia del concurso real de delito, esto es, la ejecución de varios hechos punibles por un mismo actor como el caso de marras una pena de prisión y una de arresto, de tal suerte que en atención al contenido del artículo 89 del Código Penal, ha de convertirse la pena de arresto en prisión, aplicando la pena del delito mas grave de esta especie con aumento de la mitad de la pena convertida, y siendo que dos días de arresto se convierten en uno de prisión, ello equivale a que la pena de tres (03) meses de arresto se convierta en un (01) mes y quince (15) días de prisión; Ahora bien, se suma la pena mas graves que seria los cinco (05) año de prisión mas la mitad del segundo delito hecha la conversión, es decir, veintidós (22) días de prisión; Así una vez explicada la dosimetría de la pena aplicable podemos finalmente establecer que la pena en definitiva es de CINCO (05) AÑOS y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el único aparte articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSION CABIMAS, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCON, Venezolano, de años 32 de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad 17.996.549, de profesión Ayudante de Albañilería, fecha de nacimiento 06-12-1974, hijo de Elvia Rosa González y Jesús Chirinos (DIF), residenciado en Calle Miranda, con 41, Casa N° 24, frente a la Granja Buena Fe, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su primera aparte ejusdem y el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, por lo cual se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir el establecimiento y en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, remitiéndose en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 198o de la Independencia y 149o de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABG. DONNA PIÑA D’ABREU


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la presente sentencia condenatoria cuya parte dispositiva se le diera lectura en la sala de juicio No. 02, quedando registrada en el día de hoy, en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal bajo el 1J-014-09-

LA SECRETARIA,


ABG. DONNA PIÑA D’ABREU