REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 12 de Mayo de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2006-008312 DECISION N° 2J-061-09

Por cuanto quien suscribe esta decisión, tomó posesión como Juez de este Tribunal en fecha 01-04-2009 y a partir de dicha fecha ha venido realizando inventario paulatino de las causas, para comparar la existencia física con la que refleja el SISTEMA IURIS 2000, ha verificado a través del pool de Secretarios, la existencia de la SOLICITUD, recibida en fecha 17-02-2009, interpuesta por la Defensa, sobre el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado RICHARD JESUS LACERA PEREZ, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad No. 18.297.999, hijo de los Ciudadanos Marilin de Lacera y Saúl Lacera, domiciliado en Carretera L, Barrio Guaicaipuro, Tercer Callejón a mano derecha, después a la izquierda la segunda casa, color verde, donde alquilan habitaciones, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-3697885 y 0414-6755507, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Especial Contra los Delitos Informáticos en el grado de participación de Cooperador necesario, en perjuicio de SUOCA C.A y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha en la que ha sido puesta en conocimiento la actual Juez de este Despacho (11-05-2009) no se ha dado respuesta, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244, concatenado a su vez con los artículos 177 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue presentado en fecha 10 de Diciembre del 2006 y han transcurrido más de dos (02) años sin que a su defendido le hayan celebrado el juicio, por causas no imputables al mismo, quien se encuentra sujeto a presentaciones, lo que coarta su derecho a la libertad, en especial porque realiza otras actividades como las referentes a las actividades académicas en el Estado portuguesa; que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en establecer que toda medida cautelar, cualquiera sea su naturales, constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo el derecho a la libertad un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano; haciendo mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, así como a la de fecha 29-07-2005 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, así como la sentencia de fecha 19-01-2007 de la misma sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; asimismo, manifiesta la defensa que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que es el juez el director del proceso, y tratar de justificar el retardo procesal violenta los Principios Procesales Constitucionales, por lo que con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , como en el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el artículo 9.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1.996), citando doctrina, solicita el Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 10-12-2006 la Fiscalía XLIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado RICHARD JESUS LACERA PEREZ, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad No. 18.297.999, hijo de los Ciudadanos Marilin de Lacera y Saúl Lacera, domiciliado en Carretera L, Barrio Guaicaipuro, Tercer Callejón a mano derecha, después a la izquierda la segunda casa, color verde, donde alquilan habitaciones, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-3697885 y 0414-6755507, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Especial Contra los Delitos Informáticos en el grado de participación de Cooperador necesario, en perjuicio de SUOCA C.A y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECRETÓ LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 01 de marzo del año 2007, el Tribunal Quinto de Control, previa solicitud, Declaró Con Lugar Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas con Caución Personal (FIANZA) a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad y presentaciones una vez cada (15) días, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el día 02 de marzo del año 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley, el Tribunal de Control ordena la inmediata libertad del acusado de actas.

Sin embargo, en fecha 12 de abril del año 2007, el Tribunal Quinto de Control autorizó la Aprehensión Judicial del ciudadano imputado RICHARD JESUS LACERA PEREZ, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad No. 18.297.999, hijo de los Ciudadanos Marilin de Lacera y Saúl Lacera, domiciliado en Carretera L, Barrio Guaicaipuro, Tercer Callejón a mano derecha, después a la izquierda la segunda casa, color verde, donde alquilan habitaciones, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Especial Contra los Delitos Informáticos en el grado de participación de Cooperador necesario, en perjuicio de SUOCA C.A y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, mandamiento este sustentado por la conducta contumaz y de rebeldía de imputado a comparecer a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Pena, y sea puesto inmediatamente a la orden de este tribunal Quinto en funciones de Control, para que pueda ejercer su pleno derecho a la defensa y con las garantías jurídicas debidas y se aseguren las resultas del proceso; asimismo, ese Tribunal de Control revocó las providencias cautelares de libertad como forma del juzgamiento en libertad como consecuencia del estado de rebeldía a comparecer al llamado de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Asimismo, en fecha 24 de abril del año 2007, el Tribunal de Control revisadas como han sido las presentes actuaciones, y por cuanto se evidencia que en fecha 14 de Abril del 2007, se presentó ante el Departamento de Alguacilazgo el ciudadano Richard Lacera C.I. N° V- 18.297.999, cumpliendo así con el régimen de presentación impuesto por el tribunal, a quien ese Tribunal de Control, en fecha 12 de Abril del año 2007, según Resolución N° 5C-227-2007, le libró ORDEN DE APREHENSIÓN, acordó Oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificarle la situación ocurrida en la presente causa, y que se tomen los correctivos necesarios al momento de ser tomada la presentación de los imputados, y de esta manera dar cumplimiento a la celeridad procesal; siendo que en fecha 14 de mayo del año 2007, se recibe en el Tribunal de Control de la Jefa de los Servicios de IMPOLCA, oficio N° PMC-0222-07, constante de catorce (14) folios útiles, en la cual remite Original y Copia de acta Policial referente a la captura del imputado Richard Lacera, según orden de Captura emanada del Tribunal Quinto de Control.

En este mismo orden de ideas, en fecha 15 de mayo del año 2007, previa solicitud de la defensa, el Tribunal Quinto de Control, DECRETÓ LA PROVIDENCIA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado RICHARD JESUS LACERA PEREZ, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad No. 18.297.999, hijo de los Ciudadanos Marilin de Lacera y Saúl Lacera, domiciliado en Carretera L, Barrio Guaicaipuro, Tercer Callejón a mano derecha, después a la izquierda la segunda casa, color verde, donde alquilan habitaciones, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la OTP de este Circuito Judicial Penal, conformidad con lo establecido en el ordinal 3° artículo 256 del texto adjetivo penal; ACORDANDO FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día doce (12) de junio del año 2007, a las (2:00) de la tarde, Y ORDENÓ librar Oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, informándole los términos de la decisión dictada, dejando SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra del imputado RICHARD LACERA, por lo que se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.

En este proceso, se observa que el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 12-06-2007 y en fecha 13-06-2007 se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado RICHARD JESUS LACERA PEREZ, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad No. 18.297.999, hijo de los Ciudadanos Marilin de Lacera y Saúl Lacera, domiciliado en Carretera L, Barrio Guaicaipuro, Tercer Callejón a mano derecha, después a la izquierda la segunda casa, color verde, donde alquilan habitaciones, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-3697885 y 0414-6755507, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Especial Contra los Delitos Informáticos en el grado de participación de Cooperador necesario, en perjuicio de SUOCA C.A y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Este Tribunal considera que debe establecer es si el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, en actas se observan los actos procesales siguientes:

1.- En fecha 27 de mayo del año 2007, comenzó sus presentaciones luego que le fue decretada por segunda vez, a partir del día 15 de mayo del año 2007 le fue decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentaciones cada 15 días)

2.- En fecha el mes de junio del año 2007, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 12 y 27

3.- En fecha el mes de julio del año 2007, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 09 y 26

4.- En fecha el mes de agosto del año 2007, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 10 y 25

5.- En fecha el mes de septiembre del año 2007, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 10 y 25.

7.- En fecha el mes de octubre del año 2007, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 10 y 25

8.- En fecha el mes de noviembre del año 2007, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 12 y 26.

10.- En fecha el mes de diciembre del año 2007, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó el día 07.

11- En fecha el mes de enero del año 2008, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 07 y 18.

12- En fecha el mes de febrero del año 2008, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 06 y 28.

13- En fecha el mes de marzo del año 2008, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 18 y 27.

14- En fecha el mes de abril del año 2008, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó sólo el día 24.

15- En fecha el mes de mayo del año 2008, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 05 y 21.

16- En fecha el mes de junio del año 2008, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 05 y 19.

17- En fecha el mes de julio del año 2008, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 04 y 18.

18- En fecha el mes de agosto del año 2008, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 04 y 19.

19- En fecha el mes de septiembre del año 2008, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 16 y 29.

20- En fecha el mes de octubre del año 2008, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó solo el día 30.

21- En fecha el mes de noviembre del año 2008, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó sólo el día 06.

22- En fecha el mes de diciembre del año 2008, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó sólo el día 08.

23- En fecha el mes de enero del año 2009, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó los días 07 y 21.

24- En fecha el mes de febrero del año 2009, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 no se presentó.

25- En fecha el mes de marzo del año 2009, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó sólo se presentó el día 09.

26- En fecha el mes de abril del año 2009, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó sólo se presentó el día 16.

27- En fecha el mes de mayo del año 2009, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 se presentó sólo se presentó el día 07.

Ahora bien, por cuanto se observa que se encuentra bajo la misma desde hace UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, donde no ha cumplido en forma regular con sus presentaciones cada 15 días, aunado a que hubo que revocarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se le habían impuesto la primera vez por no asistir a los actos y en la actualidad se evidencia que no ha demostrado responsabilidad en cumplir cabalmente con sus presentaciones, por lo que al no existir causa justificada, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la OTP de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, a favor del acusado RICHARD JESUS LACERA PEREZ, Venezolano, natural de Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad No. 18.297.999, hijo de los Ciudadanos Marilin de Lacera y Saúl Lacera, domiciliado en Carretera L, Barrio Guaicaipuro, Tercer Callejón a mano derecha, después a la izquierda la segunda casa, color verde, donde alquilan habitaciones, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-3697885 y 0414-6755507, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Especial Contra los Delitos Informáticos en el grado de participación de Cooperador necesario, en perjuicio de SUOCA C.A y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la OTP de este Circuito Judicial Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-061-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2006-008312