REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Mayo de 2009
198° y 150°


Asunto o Causa Nº VJ11-P-2003-000068 DECISIÓN N° 2J-0067-09

Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por parte del acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudada Ojeda, fecha Nacimiento: 10-10-1983, de 19 años de edad, concubino, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803, hijo de Gustavo Bracho y Elida Pérez, domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WIILIAN LINARES, CARLOS BRICEÑO, BRITCELINA MOTA y ISRAEL BRICEÑO, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Observa este Tribunal que en fecha 16 de julio del año 2003, la Fiscalía 15 del Ministerio Público presentó al acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudada Ojeda, fecha Nacimiento: 10-10-1983, de 19 años de edad, concubino, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803, hijo de Gustavo Bracho y Elida Pérez, domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WIILIAN LINARES, CARLOS BRICEÑO, BRITCELINA MOTA y ISRAEL BRICEÑO, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien le decreta, previa solicitud, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario; posteriormente la Fiscalía 15° del Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudada Ojeda, fecha Nacimiento: 10-10-1983, de 19 años de edad, concubino, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803, hijo de Gustavo Bracho y Elida Pérez, domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WIILIAN LINARES, CARLOS BRICEÑO, BRITCELINA MOTA y ISRAEL BRICEÑO.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto del año 2003, el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Revisa la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, con la obligación de presentarse una vez cada 15 días, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que inició sus presentaciones en fecha 02-10-2003.

, posteriormente en el mes de octubre del año 2003, se presentó los días 10 y 28; volviendo a presentarse en el día 08-01-2004, volviendo sólo en las fechas siguientes: 25-03-2004, 28-04-2004, 21-06-2004, 22-07-2004, 21-09-2004, 03-11-2004, 28-01-2005, 05-04-2005, 07-06-2005, 23-08-2005, 10-10-2005, 09-08-2006, 22-01-2007, 20-04-2007 y 22-07-2007, respectivamente; siendo su última presentación el día 22 de julio del año 2007, de acuerdo a lo verificado en el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000.

Así, en fecha 08 de enero del año 2004, el Tribunal Primero de Control celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde, entre otros pronunciamientos, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por lo que ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudada Ojeda, fecha Nacimiento: 10-10-1983, de 19 años de edad, concubino, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803, hijo de Gustavo Bracho y Elida Pérez, domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WIILIAN LINARES, CARLOS BRICEÑO, BRITCELINA MOTA y ISRAEL BRICEÑO.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, el acusado de actas sólo se presentó la primera vez en fecha 02-10-2003, posteriormente en el mes de octubre del año 2003, se presentó los días 10 y 28; volviendo a presentarse en el día 08-01-2004, regresando sólo en las fechas siguientes: 25-03-2004, 28-04-2004, 21-06-2004, 22-07-2004, 21-09-2004, 03-11-2004, 28-01-2005, 05-04-2005, 07-06-2005, 23-08-2005, 10-10-2005, 09-08-2006, 22-01-2007, 20-04-2007 y 22-07-2007, respectivamente; siendo su última presentación el día 22 de julio del año 2007, sin que haya justificado sus inasistencias hasta la presente fecha, cuando su obligación de presentarse es una vez cada 15 días y se evidencia que no lo hizo como se le impuso cuando le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días; ni compareció a la convocatoria para el juicio oral y público, ni justificó sus inasistencias, ya que consta en actas que fue debidamente notificado, siendo que sobre este aspecto, señala el artículo 262 lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que al haber incumplido con sus presentaciones el acusado de actas y no haber comparecido al juicio oral y público, así como, al no haber justificado ninguna de sus inasistencias como su incumplimiento a presentarse cada 15 días, hacen que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días, donde no compareció a los actos previamente notificado, sin justificar sus inasistencias; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado de actas, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días y por haber sido previamente notificado para comparecer a los actos fijados en este Tribunal y no justificar sus inasistencias; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudada Ojeda, fecha Nacimiento: 10-10-1983, de 19 años de edad, concubino, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803, hijo de Gustavo Bracho y Elida Pérez, domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WIILIAN LINARES, CARLOS BRICEÑO, BRITCELINA MOTA y ISRAEL BRICEÑO, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA SUZZET MONTOYA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0067-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA SUZZET MONTOYA