REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Mayo de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2008-002165 DECISION N° 2J-066-09

Vista la SOLICITUD, interpuesta por la Defensa Privada, ABOGADA JASMIN AURORA DIAZ GUTIERREZ, sobre el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JHONNY MANUEL ALMIN BRICEÑO, Venezolano, natural de Mene Grande, nacido el 13/05/85, de 22 años de edad, concubino, propietario del taller de latonería y pintura, hijo de ZORAIDA BRICEÑO y CESAR BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.649.213, sabe leer y escribir, residenciado en Urbanización Santa Maria, casa N° 9, vereda 3, en la Chamarreta, frente a la escuela Rafael Urdaneta, Mene Grande, Estado Zulia (Telf.: 0414-6797013), por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes NATHALIA RUIZ y JOSE BRACHO GONZALEZ, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264, concatenado a su vez con el artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, que solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma puede verse satisfecha por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando los artículos 243, 257, 258 y 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal; narrando los hechos, como que en la Audiencia Preliminar se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 17 de octubre del año 2008 la defensa solicitó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando su solicitud en fecha 29 de enero del año 2009, sin que el Tribunal emitiera opinión alguna; siendo que desde el día 03-04-2009 asume la actual defensa este asunto penal, que la defensa pretende (haciendo su narración sobre la Audiencia Preliminar) dado que según señaló, la víctima Jhonny Manuel Briceño manifestó que su defendido no fue; por lo que solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando a su favor el derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo a su vez los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como transcribir el artículo 49 en sus numerales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del año 2001, que señala se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, que el Juez debe considerar en caso de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se refiere a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2003, como la de fecha 06-10-2003; por lo que solicita a este Tribunal de Juicio que se sirva revocar la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se imponga a su defendido de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 264, en armonía de los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 51, 257, 334 y 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia simple del acta de Presentación de Imputado y del acta de la Audiencia Preliminar como de las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA---------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 14 de abril del año 2008 la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado JHONNY MANUEL ALMIN BRICEÑO, Venezolano, natural de Mene Grande, nacido el 13/05/85, de 22 años de edad, concubino, propietario del taller de latonería y pintura, hijo de ZORAIDA BRICEÑO y CESAR BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.649.213, sabe leer y escribir, residenciado en Urbanización Santa Maria, casa N° 9, vereda 3, en la Chamarreta, frente a la escuela Rafael Urdaneta, Mene Grande, Estado Zulia (Telf.: 0414-6797013), por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes NATHALIA RUIZ y JOSE BRACHO GONZALEZ, por lo que previa solicitudes de las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 01 de julio del año 2008 y se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado JHONNY MANUEL ALMIN BRICEÑO, Venezolano, natural de Mene Grande, nacido el 13/05/85, de 22 años de edad, concubino, propietario del taller de latonería y pintura, hijo de ZORAIDA BRICEÑO y CESAR BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.649.213, sabe leer y escribir, residenciado en Urbanización Santa Maria, casa N° 9, vereda 3, en la Chamarreta, frente a la escuela Rafael Urdaneta, Mene Grande, Estado Zulia (Telf.: 0414-6797013), por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes NATHALIA RUIZ y JOSE BRACHO GONZALEZ.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas le fue decretada en fecha 01 de julio del año 2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, ya que en esta fase lo que procede es realizar el juicio y será luego del debate que se establecerá el pronunciamiento que corresponda, pero todo lo demás, de lo analizado en la solicitud de la defensa, es materia de fondo y debe debatirse en juicio, es por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados contra del acusado JHONNY MANUEL ALMIN BRICEÑO, Venezolano, natural de Mene Grande, nacido el 13/05/85, de 22 años de edad, concubino, propietario del taller de latonería y pintura, hijo de ZORAIDA BRICEÑO y CESAR BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.649.213, sabe leer y escribir, residenciado en Urbanización Santa Maria, casa N° 9, vereda 3, en la Chamarreta, frente a la escuela Rafael Urdaneta, Mene Grande, Estado Zulia (Telf.: 0414-6797013), por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes NATHALIA RUIZ y JOSE BRACHO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA SUZZET MONTOYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-066-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA

ABOGADA SUZZTE MONTOYA
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2008-002165