REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Mayo de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 263-09 CAUSA N° 7E-013-08

Visto la comunicación signada bajo el numero 002734 de fecha 09-05-2009, emanada de los Servicios médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual riela al folio (902) de la causa, relativa al Informe médico correspondiente al penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 16.608.321, el cual reza: “Paciente con tutores externos en ambas piernas, debido a fractura en ambos huesos tibiales. (no puede caminar, esta en silla de rueda). Esto fue ocurrido por esquirlas de granada hace 8 meses aproximadamente. En este mismo hecho le realizaron intervención quirúrgica en abdomen donde le colocaron Colostomía.
La Evolución ha sido muy torpida debido a las condiciones higiénicas de su sitio de reclusión. Se debería considerar un local AD_HOC, para que se cumpla bien el tratamiento medico integral con control de traumatología y cirugía general permanente”.
Así mismo, riela en actas al folio (906) examen medico forense practicado al penado ut supra señalado, el cual arroja como conclusión lo siguiente: “Se trata de ciudadano quien no puede movilizarse por si solo, con tutores externos en ambas piernas. Colostomía derecha y actualmente con cuadro de hepatitis presuntamente viral que es contagiosa. Amerita ser evaluado por cirujano por la colostomía. Por su cuadro de hepatitis debe recibir el tratamiento para el mismo y aislar los utensilios usados por el ciudadano. Por lo anteriormente expuesto el ciudadano no puede permanecer en el Centro penitenciario de Maracaibo. (subrayado nuestro). Debe ser evaluado dentro de tres meses contados a partir del 06-05-2009”.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado velar por los Derechos Humanos de los penados, de rango constitucional, tal como es el Derecho a la vida y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
Articulo 43: “El derecho a la vida es inviolable. (…omisis). El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Articulo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado (…omisis). Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”.
En tal sentido, este Juzgado para decidir sobre el presente caso, hace previa las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Mayo de 2009, se celebró Audiencia Oral y Pública con presencia de las partes, la cual riela al folio (885) de la causa, donde el penado ut supra señalado y su defensor solicitan el traslado del mismo a la residencia de su progenitora, hasta su total recuperación, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público consideró que el penado debía ser evaluado nuevamente por los médicos tratantes y por la Medicatura Forense, manifestando que la decisión que tome el tribunal para salvaguardar el estado de salud tanto del penado como del resto de la población, sería aceptado por la Fiscalía sin ninguna objeción.

Ahora bien, considera este Juzgador que el estado de salud del penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 16.608.321, requiere de tratamiento que no puede ser suministrado en el centro de Reclusión donde cumple la condena, aunado al hecho de que el penado ut supra señalado, presenta un estado de salud delicado, que lo pone en desventaja con respecto al resto de la población penal, por encontrarse convaleciente por varios problemas de salud, aunado al hecho de presentar una enfermedad contagiosa (Hepatitis), la cual requiere de tratamiento especializado, tal como ha sido referido por el Departamento de Medicatura Forense: “Se trata de ciudadano quien no puede movilizarse por si solo, con tutores externos en ambas piernas. Colostomía derecha y actualmente con cuadro de hepatitis presuntamente viral que es contagiosa. Amerita ser evaluado por cirujano por la colostomía. Por su cuadro de hepatitis debe recibir el tratamiento para el mismo y aislar los utensilios usados por el ciudadano. Por lo anteriormente expuesto el ciudadano no puede permanecer en el Centro penitenciario de Maracaibo.
De igual modo, cursa a los folios (894 y 900) de la causa, declaraciones de las ciudadanas YOHEMY CAROLINA LABRADOR ANDRADE y JAKELINE DEL CARMEN VILLASMIL RAMÍREZ, en su condición de cónyuge y progenitora respectivamente, del penado in comento, donde las mismas ofrecen su residencia como local especial donde pueda residir el penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, comprometiéndose en el mismo acto a prestarle al penado antes nombrado, la atención medica y a dar cumplimiento con las obligaciones que acarrea tal situación y notificar al tribunal sobre cualquier eventualidad que ocurra.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución, en resguardo a la salud del penado, consagrada en normas de rango constitucional, contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es designar como Local Ad-Hoc, la residencia de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN VILLASMIL RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.701.876, progenitora del penado, la cual se encuentra ubicada en: URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTOR 1, VEREDA 17, CASA N° 18, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MARACAIBO-ESTADO ZULIA, para que el penado pueda residir en la misma, con la debida custodia policial, hasta tanto este Tribunal emita otra orden sobre el presente caso, todo en atención a lo solicitado por la Defensa, lo sugerido por la Vindicta Pública, lo expuesto por el penado, los familiares del penado y el propio criterio del presente Operador de Justicia, en consecuencia, se ordena comisionar a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que presten custodia policial al penado y sea trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la residencia del mismo, debiendo mantener la custodia policial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Designa como Local Ad-Hoc, la residencia de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN VILLASMIL RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.701.876, progenitora del penado, la cual se encuentra ubicada en: URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTOR 1, VEREDA 17, CASA N° 18, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MARACAIBO-ESTADO ZULIA, para que el penado pueda residir en la misma, con la debida custodia policial, hasta tanto este Tribunal emita otra orden sobre el presente caso. SEGUNDO: Ordena oficiar al Jefe del Departamento Policial Cristo de Aranza adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que se sirva designar funcionarios adscritos a ese Organismo Policial, para que realicen el traslado del penado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la residencia de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN VILLASMIL RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.701.876, así mismo mantengan la custodia policial, hasta tanto este Juzgado emita otra orden sobre el presente caso. TERCERO: Ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a objeto de participarle lo aquí acordado, anexando Boleta de Notificación dirigida al penado, debiendo remitir la resulta en señal de haber sido notificado. ASÍ SE DECLARA. . Regístrese la presente decisión. Ofíciese al Jefe del Departamento Policial y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 263-09 y se libraron oficios bajo los números 2793 con boleta N° 638-09 y 2794-09, se libran Boletas de Notificaciones bajo los números 636 y 637-09 con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2795-09.
La secretaria,




CAUSA N° 7E-013-08
AM/mv