REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 04-2344-C.B.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES

ACCIONANTE:
EMPRESA CELULAR 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 11, Tomo 7-A, de fecha 21 de Abril de 1998, representada por el ciudadano Dubinés Ramírez Córdoba, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.428, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.060 y de este domicilio.

DEMANDADO:
BALDOMERO ENRIQUE MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.992, civilmente hábil y de este domicilio, en su carácter de propietario de la Firma Unipersonal “Inversiones y Suministros Solo Ofertas”.

APODERADO JUDICIAL: GAUDYS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.513,
E inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 28.213.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: José Manuel Joves Sojo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.009.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Celular 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el número 11, Tomo 7-A, de fecha 21 de abril de 1998, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 04 de agosto del año 2004, en el curso del juicio de Daños y perjuicios, incoado por el Ciudadano: Dubinés Ramírez Córdoba en su carácter de representante legal de la Empresa Celular 2000 C.A., identificada anteriormente contra el ciudadano: Baldomero Enrique Materan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.992, en su condición de propietario de la Firma Unipersonal Inversiones y Suministros Solo Ofertas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 48, Tomo 1-B, de fecha 15 de noviembre del año 2001, y que es llevado en el expediente N° 04-08-09, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 22 de septiembre del año 2004, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 25 de 0ctubre del año 2004, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho y el Tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre del año 2004, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 19 de Enero del año 2005, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia; y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes al de esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio del año 2005, se levantó acta de abocamiento en la presente causa por designación de Juez Suplente Especial a la abogado Rosa Elena Quintero en fecha 14 de junio de 2005; se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 14 de Junio del año 2006, se dictó auto en el cual vencido los lapsos previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se reservó el lapso legal de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En esta oportunidad éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DE LA DEMANDA

Alegó el representante legal de la empresa accionante en su libelo de demanda, que en fecha 02 de abril de 2002, en nombre de su representada suscribió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Segunda de Barinas, bajo el N° 11, Tomo 7 de los libros respectivos, con la firma unipersonal Inversiones y Suministros Solo Oferta, representada por su único propietario ciudadano: Baldomero Enrique Materán, cuyo objeto es un local comercial ubicado en la avenida 23 de enero, Centro Comercial Siglo XXI, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual empezó a ocupar desde el 01-01-2002; que el sábado 11 de abril del 2003, en horas de la mañana, se dirigió al referido local encontrándose con el piso, los equipos y mercancía que estaban allí completamente mojados por el torrencial aguacero que había caído la noche anterior, procediendo inmediatamente a localizar al ciudadano: Baldomero Enrique Materán, quien se negó a atender sus llamados; que ante tal situación y de manera de dejar constancia de lo sucedido, le indicó a su hijo ciudadano: Rómulo Ramírez se dirigiera hasta el Cuerpo de Bomberos adscritos a la Alcaldía del Municipio Barinas, quienes se presentaron al lugar de los hechos y levantaron un informe pormenorizado de los daños ocasionados, el origen de los mismos y las condiciones del local; que en el mencionado contrato de arrendamiento no se establece nada en cuanto a la obligación de realizar por su cuenta reparaciones al local ocupado; que sin embargo hizo las reparaciones necesarias para la conservación y el buen funcionamiento del local arrendado; que por las características peculiares y el informe levantado por el Cuerpo de Bomberos, se puede fácilmente concluir las pésimas condiciones del techo del edificio responsabilidad del arrendador ciudadano: Baldomero Enrique Materán en su carácter de representante de la empresa Inversiones y Suministros Solo Ofertas, quien teniendo conocimiento de la falta de reparación del techo y tomando en cuenta la entrada del invierno, no efectuó tales reparaciones lo cual hubiese evitado la pérdida material de su representada constituyendo una disminución significativa de su patrimonio; que las pérdidas entre equipos de oficina, materiales y mercancía ascienden a la suma de ocho millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 8.203.868,00); además de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta omisiva del mencionado ciudadano al no hacer las reparaciones necesarias al local arrendado; que el riesgo de permanecer en dicho local atentaba contra sus propias vidas, lo que lo obligó a mudar la empresa que representa a un local comercial en el centro de la ciudad, que significó una erogación más costosa por la mudanza en sí, gastos publicitarios, acondicionamiento del nuevo local y el tiempo que no pudieron mantener abiertas las operaciones ocasionando daños y perjuicios estimados en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Que por todas estas razones y con fundamento en los artículos 1185 y 1271 del Código Civil, demanda en nombre y representación de la empresa Celular 2.000, al ciudadano Baldomero Enrique Materán para que le pague o sea compelido a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: la suma de ocho millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 8.203.868,00), por la pérdida material en el patrimonio de su representada y la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Solicitó la indexación de las sumas demandadas. Acompañó copia simple de: contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el N° 77, tomo 31 de los libros respectivos, y copia de inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16 de abril del 2003; y dos folios contentivos de un inventario.
Presentó con el libelo de demanda las siguientes pruebas:

1- Copia simple marcado “A” que riela al folio 4, de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 02 de Abril del dos mil dos (02-04-2002) anotado bajo el N° 77- Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria donde se celebró contrato de arrendamiento entre el arrendador ciudadano: Baldomero Enrique Meterán y el arrendatario ciudadano: Dubinés Ramírez Córdoba, quien actúa en representación de Celular 2000 C.A.
2.- Copia simple marcado “B” de informe técnico de fecha 16-04-2003 emanado del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Tcnel. Mario Vecchioni, Departamento Técnico de Seguridad y Prevención adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, suscrito por los efectivos C/1ero. (B) Raíl Bustamante y el Teniente de Bomberos Aurelio J. Moreno, Jefe del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros de ese organismo. (folio 6,7 y 8).

3.- Inventario marcado “C” que riela a los folios (09 y 10) donde se describen las perdidas entre equipos de oficina, materiales y mercancía representada en teléfonos celulares, y accesorios para estos tipos de equipos, asciende a la suma aproximada de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.203.868,00).

En fecha 29 de agosto del año 2003, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho. (Folio 12)

En fecha 04-09-2003, la parte actora consignó a los autos copia simple de los estatutos sociales de la sociedad de comercio Celular 2.000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el número 11,Tomo 7-A, de fecha 21 de abril de 1998, y de acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 30-03-2002, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 08-08-2003, bajo el N° 44, tomo 4-A, los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código Civil. (Folio 15 al 29).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La abogada Gaudys González, en nombre y representación de la empresa Inversiones y Suministros Solo Ofertas, anteriormente identificada, da contestación a la presente demanda, señalando:
Que la presente demanda por daños y perjuicios no cumple con las exigencias previas que debe cumplirse para que se exija la responsabilidad de responder a un daño; afirmando que es de observar que en la presente demanda no existe prueba de notificación de el arrendador hacia el arrendatario, donde se le haga saber el daño en que se incurría el inmueble dado en arrendamiento y como es entendido por el arrendador y el arrendatario del conocimiento de las normas establecidas en el Código Civil a cerca de las obligaciones de el arrendatario de notificar al arrendador de cualquier daño que el inmueble sufra con ocasión del uso o deterioro y se percibe en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que el inmueble lo recibe en perfecto estado.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concatenación con el artículo 16 Ejusdem, opuso la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio; por cuanto consta en el contrato de arrendamiento celebrado entre “INVERSIONES Y SUMINISTROS SOLO OFERTAS”, el ciudadano Dubines Ramírez Córdova, antes identificado, actúo en nombre propio según consta en el contrato de arrendamiento que corre en este expediente al folio 4 en la línea N° 8, donde expresa: actuando en nombre propio y no como pretende hacerlo valer en el libelo de la demanda que actúa en su condición de representante legal de CELULAR 2000, C.A.
En el libelo la apoderada judicial realiza toda una serie de consideraciones acerca del interés procesal y la “legitimatio ad causam”.
Seguidamente, rechazó, negó y contradijo, que en fecha 02 de Abril del año 2.002 celebró su representada contrato de arrendamiento con la empresa Celular 20000, C.A.
Rechazó, negó y contradijo que su representada sea responsable de las pésimas condiciones del techo el edificio.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya tenido conocimiento de las condiciones del techo del local comercial.
Rechazó, negó y contradijo que su representada sea la responsable por la disminución del capital de la empresa demandante.
Rechazó, negó, contradijo y desconoce la perdida material de: ocho millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (BS. 8.203.868,00) constituido por equipos de oficina, materiales y mercancías constituidas por celulares y accesorios.
Rechazó, negó, contradijo y desconoce que su representada sea responsable por daños y perjuicios ocasionados por la conducta omisiva.
Desconoció y rechazó la erogación ocasionada por efectos de mudanza y acondicionamiento de nuevo local por la cantidad de: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por daños y perjuicios.
Rechazó, negó y contradijo las estimaciones por perdida material de: ocho millones doscientos tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 8.203.868,00), constituido por equipos de oficina, materiales y mercancías constituidas por celulares y accesorios, así como la cantidad de: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por daños y perjuicios.

En la oportunidad legal, sólo la parte actora, promovió pruebas, y el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:

DE LA RECURRIDA

“…PREVIO:
“… Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es de daños y perjuicios, fundamentada por el actor en los artículos 1185 y 1271 del Código Civil, afirmando ser una consecuencia de la conducta omisiva del arrendador-demandado, por la responsabilidad de dicha parte al no haber hecho reparación alguna en el techo del edificio en el cual se encuentra el local comercial por él arrendado, según el contrato respectivo autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, bajo el N° 11, Tomo 7 de los libros respectivos. De ello se colige entonces que los daños y perjuicios demandados derivan de hechos relacionados con el señalado contrato de arrendamiento.
La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.
Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de la citadas tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, y por ser esta última de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
En el caso de autos, considera quien aquí juzga que la pretensión ejercida por la parte actora es que se le indemnicen o paguen los daños y perjuicios cuyos conceptos y cantidades indicó, derivados del incumplimiento por parte del demandado del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado. Ahora bien, siendo que la acción de daños y perjuicios fue intentada de manera autónoma, y no constando en las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento de prueba alguno que demuestre que con anterioridad hubiere sido declarado el incumplimiento del arrendador y aquí demandado, no estando comprobado existiendo por ende, la relación causalidad entre el incumplimiento aducido y los daños y perjuicios reclamados, es por lo que resulta forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE…”



Contra la sentencia antes transcrita, ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2004, y fue oída en ambos efectos por el Tribunal “A Quo” en fecha 07 de septiembre de 2004.

Visto el libelo de la demanda y el escrito contentivo de la contestación esta alzada pasa a dejar constancia de los límites de la controversia:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTORVERSIA.

La parte actora afirmó que había sufrido daños y perjuicios los cuales indicó en su libelo, en virtud de haber ocurrido un evento, vale decir, un torrencial aguacero que destruyó e hizo perecer mercancía y equipos de su propiedad ubicados en el inmueble arrendado, aduciendo que el daño se produjo porque el arrendador no había realizado las reparaciones al techo teniendo conocimiento de causa.

Por otro lado, la parte demandada en su contestación en primer término adujo como defensa que la demanda no cumple con los requisitos para exigir la responsabilidad para responder por daños, que no existe prueba de la notificación del arrendador por parte del arrendatario, a los fines de notificar a este último de cualquier daño que el inmueble sufra con ocasión del uso o deterioro, y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada; por lo que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso sobre la parte actora pesa la carga de la prueba de todas sus afirmaciones y alegatos.

MOTIVA

El presente juicio versa sobre una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Celular 2.000,C.A., representada por el ciudadano: Dubines Ramírez Córdoba, contra: Inversiones y Suministros Solo Oferta, representada por el ciudadano: Baldomero Enrique Materán.
MEDIOS PROBATORIOS

Solo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: (folios 71 al 80).

* Confesión del demandado al manifestar que el representante legal de la actora debió hacer la notificación del daño ocasionado en el techo del local por la lluvia dentro del término señalado en el contrato de arrendamiento, reconociendo la cualidad que tiene para intentar la presente acción.

En cuanto a este medio probatorio, estipulado en el artículo 1401 del Código Civil, del análisis de su contenido lo que devela es que la parte actora afirmó que la parte demandada no había realizado la notificación del daño que sufría o tenía el inmueble arrendado, por otro lado en cuanto a la falta de cualidad del actor invocada por la parte demandada, este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.

* Oficiar a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y Usuario (OMDECU), adscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, solicitando se sirva informar si existe una denuncia formulada por el representante legal de Celular 2000.

En relación a este medio probatorio, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal “A Quo” ofició a la Institución antes señalada en fecha 21 de abril del 2004, según comunicación N° 0366, sin embargo, la respuesta a tal comunicación u oficio no fue recibido, por lo que no existen elementos probatorios que valorar en el presente caso.

* Oficiar a la Jefatura del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas del estado Barinas, para que informara si ese departamento realizó inspección técnica el 12-04-2003, en un local donde funcionaba para esa fecha la firma comercial Celular 2000, ubicado en la avenida 23 de enero Centro Comercial Siglo XXI, locales 1 y 2 de esta ciudad de Barinas. En fecha 21-04-2004, el Tribunal “A Quo” libró oficio N° 0367, cuya respuesta se recibió el 05-05-2004, con oficio N° 012-04 de esa fecha.

En la señalada comunicación, el Cuerpo de Bomberos informó que de la inspección por condiciones riesgosas N° 009-03 de fecha 16 de abril de 2003, realizado en el local de funcionamiento de la firma comercial Celular 2000, C.A., fue debido a filtraciones a nivel del techo por aguas de lluvias, y anexó informe de inspección levantado en esa oportunidad.

En relación a este medio probatorio, se le otorga valor probatorio para dar por demostradas las causas que originaron el siniestro ocurrido en el local donde funcionaba la sociedad mercantil Celular 2000, C.A., la noche anterior al día 11 de abril de 2003.

* Copia simple marcada “A” que riela al folio 73, de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 02 de Abril del dos mil dos (02-04-2002) anotado bajo el N° 77- Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria donde se celebró contrato de arrendamiento entre el arrendador ciudadano: Baldomero Enrique Meterán y el arrendatario ciudadano: Dubines Ramírez Córdoba, quien actúa en representación de Celular 2000 C.A.
En cuanto a esta Instrumental, se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente litigio, la ubicación del inmueble arrendado, la fecha de inicio de la relación arrendaticia, vale decir, el día primero (01) de abril del año 2002, y además el hecho contenido en la cláusula cuarta, donde se lee: “ …La arrendataria declara conocer el inmueble que reciben (sic) en alquiler, por haberlo examinado y constatado que se encuentra en buen estado…”. Y Así se declara.

* Informe técnico de fecha 16-04-2003 emanado del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Tcnel. Mario Vecchioni, Departamento Técnico de Seguridad y Prevención adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, suscrito por los efectivos C/1ero. (B) Raíl Bustamante y el Teniente de Bomberos Aurelio J. Moreno, Jefe del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros de ese organismo. (Folio 73 al 75).

En cuanto a esta instrumental, se trata del informe levantado por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Tcnel Mario Vecchioni, que fue enviado en los informes suministrados por esa Institución, en el que se dejó constancia del evento ocurrido la noche anterior al día 11 de abril de 2003, donde se dejó constancia del nivel alcanzado por el agua, que el agua se había depositado sobre los plafones del techo raso, y que toda la mercancía que se encontraba en el inmueble se encontraba humedecida, dejando además constancia de la filtración del agua a través del techo; se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público administrativo. Y Así se declara.

* Original de acta marcada “B” emanada de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario OMDECU protección al Consumidor del Municipio Barinas, de fecha 28 de abril del año 2003, la cual dice: “En Barinas estando presente en la sede de la OMDECU, los ciudadanos Dublinés Antonio Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.927.428, como parte denunciante y Gaudy González, titular de la cédula de identidad N° 4.929.513, representante de la empresa siglo XXI, en su condición de denunciado, las partes exponen: PRIMERO: La parte denunciada ya identificada manifiesta lo siguiente: Rechazo la solicitud de indemnización por Daños y Responsabilidad de los hechos de inundación ocasionados el día 12 de abril del presente año e impugno y desconozco el inventario presentado por el denunciante y así mismo solicito que se le exija al denunciante los soportes del inventario que fue anexado a la denuncia, así como el último pago del canon de arrendamiento. SEGUNDO: La parte denunciante ya identificada manifiesta lo siguiente: Vista y analizada la exposición de la parte denunciada manifiesto que con respecto al último pago del canon se sobre entiende que no se ha cancelado debido a que el arrendador tiene una deuda actual con la empresa, en virtud de que existe crédito por parte de nosotros y el arrendador paga con el alquiler, en cuanto a lo solicitado en el primer punto referente a los soportes del inventario existe el mismo y se presentara al momento que sea necesario. Se leyó y se firmó el acta”.

En cuanto a este medio probatorio, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la parte actora en el presente procedimiento intentó ante el Omdecu, lograr la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de las lluvias que ocasionaron la pérdida de la mercancía de su propiedad; sin embargo, la parte denunciada que es la misma aquí demandada en esa oportunidad rechazó la solicitud de indemnización intentada por vía administrativa. Y así se declara.

Revisados y analizados los alegatos esgrimidos por las partes en el presente litigio, y revisado el material probatorio que consta en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse preliminarmente acerca del alegato esgrimido por la parte demandada de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio:
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL
PRESENTE JUICIO.

El apoderado judicial de la parte demandada, alegó ante el Tribunal de la causa que la actora carece de cualidad o interés para intentar el presente juicio, en virtud de que en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes aquí involucradas, el ciudadano: Dubines Ramírez Córdoba, actúo en su propio nombre, tal y como se evidencia en el folio 4, línea 8, donde expresa: “… actuando en su propio nombre…” ; y no como pretende hacerlo en el libelo de la demanda en su condición de representante legal de Celular 2000,C.A.

La falta de cualidad para intentar o sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa de falta de cualidad e interés del actor o del demandado, puede hacerla valer este último en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda.
A su vez, el artículo 16 de la ley adjetiva procesal indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.(Resaltado de este tribunal)

En relación a la legitimidad procesal, parte de la doctrina ha dicho:
“La legitimidad procesal está relacionada con el carácter de parte en sentido sustancial o material. Ante todo debe distinguirse la legitimidad procesal, conocida también doctrinariamente como legitimatio ad processum, y consiste en que las personas provistas de capacidad de ejercicio, comparecen al proceso como demandante o demandado, debidamente asistidos o representados por abogados, de convierten en partes; y la legitimatio ad causam, se configura cuando las partes, bien el demandante es el verdadero legitimado y titular activo del derecho que invoca en la demanda como fundamento de su pretensión; y la parte demandada tiene legitimidad y titularidad por ser el verdadero sujeto pasivo del derecho que reclama el demandante.
Por ello, legitimidad en sentido amplio, es sinónimo de cualidad. Algunos procesalistas distinguen que en “la legitimación a la causa debe también existir en forma inseparable, titularidad en el derecho, es decir, una relación jurídica sustancial como objeto del proceso”. En cambio otros, se inclinan por la tesis que entre la legitimidad y la titularidad hay una separación, pudiendo existir legitimidad, sin que haya titularidad.” (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producción Karol, C .A. 2003. Pág. 243)


Otra parte de la doctrina, específicamente el maestro Luís Loreto, en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

“La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.”


Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. José Santiago Núñez Aristimuño en Maturín Estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Editorial Jurídica Alva SRL, bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

“En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.”

Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que tal y como se ha dejado plasmado en el cuerpo del presente fallo, la cualidad no es un derecho, es sólo una idea de relación, vale decir, una identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción, y por consiguiente la ley concede la acción a quien se vea afectado en su derecho subjetivo, lo que conlleva en todo caso a tener un interés jurídico en que en el asunto sea resuelto.

En el caso bajo examen, tenemos que la parte actora en su libelo manifestó claramente que actuaba en su condición de representante legal de la empresa Celular 2.000,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 11, Tomo 7-A de fecha 21 de abril de 1.998, registro este que consta agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente del folio 16 al 24, y al cual se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en autos también consta documento contentivo de contrato de arrendamiento inserto en los folios 4 y su vuelto, y el folio 5, que entre Inversiones y Suministros Solo Oferta, representada por Baldomero Enrique Materán, denominado El Arrendador, y Celular 2000,C.A., representada por Dubines Ramírez Córdoba, denominado El Arrendatario, en el que consta todas las condiciones y términos del contrato en cuestión, y en el que también se evidencia que la Notaría Pública Segunda dejó constancia en la nota respectiva que le fue presentado Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 11, Tomo 7-A, el cual corresponde a la empresa Celular 2000,C.A.; por lo que de conformidad a los medios probatorios que constan en autos, y atendiendo al principio contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución relacionado con el nuevo paradigma de la justicia, que debe ser entre otras cosas, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, y habiendo quedado demostrado que efectivamente el ciudadano: Dubines Ramírez Córdoba suscribió el contrato del arrendamiento como representante legal de la empresa Celular 2.000,C.A., este Tribunal debe declarar improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada de falta de cualidad e interés del actor. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tal y como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente juicio tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios fundamentada en los artículos 1185 y 1271 del Código Civil vigente, derivados dichos daños y perjuicios por la conducta omisiva del arrendador, vale decir, por no haber hecho reparación alguna en el techo, teniendo el arrendador conocimiento de causa, tomando en cuenta que para la fecha de lo sucedido, estaban ante la entrada de la estación de las lluvias a nivel nacional, y que si el arrendador hubiese efectuado las mismas (las reparaciones) se hubiese evitado la pérdida material de la empresa actora.

Vista así la pretensión, nos encontramos frente a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha dos (02) de abril del año 2003, firmado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, anotado bajo el N° 77, Tomo 31 de los libros respectivos.

En relación a la responsabilidad civil, ha sido definida como la situación jurídica de afección del patrimonio de la persona que ha ocasionado un daño injusto a otra, ya directamente o por medio de las personas o cosas de las que responde, ante la obligación que surge en el agente del daño de resarcir de éste a la víctima. (Edgar Darío Núñez Alcántara. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N° 3-2007 ISSN 1856-7878 p.p. 51-92).

El autor Emilio Pittier Sucre en su obra curso de Obligaciones. Derecho Civil III, hace una clasificación de la responsabilidad civil y señala:”La doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización causados por el incumplimiento de una obligación sin que exista ningún vínculo previo, ningún contrato, entre la víctima y el agente del daño. (Citado en el trabajo de Edgar Núñez Alcántara señalado en el párrafo anterior)

Desde hace mucho tiempo ha existido la distinción entre la responsabilidad contractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre las partes derivada de un contrato o con motivo de éste, y la responsabilidad extracontractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre personas naturales o jurídicas no vinculadas contractualmente o en circunstancias ajenas a los contratos.

En el derecho romano la responsabilidad extracontractual se le denominó: “responsabilidad aquiliana”, nombre que aún en la actualidad se le otorga, también se le llama responsabilidad delictual o cuasidelictual. En nuestro país corrientemente se habla de “responsabilidad por hecho ilícito”. De modo que existen dos tipos de responsabilidad, la contractual y la extracontractual, aquiliana, cuasidelictual o por hecho o acto ilícito.

La responsabilidad civil contractual, como ya hemos dicho, es la obligación de reparar los daños causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, vale decir, las obligaciones contractuales son las prestaciones a las que se obligan las partes en la oportunidad de celebrar o suscribir un convenio para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1133 del Código Civil).
En ese sentido, debe resaltarse que el contrato es el creador de obligaciones que en todo caso tienen fuerza de ley entre las partes, debiendo las partes contratantes cumplir exactamente aquello a lo que se ha comprometido (artículos 1159 y 1264 Ejusdem). Por otro lado, las obligaciones contractuales emergen no solo del contrato celebrado entre las partes, sino también las que derivan de la equidad, el uso o la ley. (Artículo 1160 del Código Civil).

En este orden de ideas, tenemos que cuando se produce el incumplimiento de obligaciones contractuales, estamos en presencia de responsabilidad civil contractual.

En relación a la autonomía de la acción por responsabilidad contractual respecto de otras acciones legales, cabe preguntarse si la demanda contra el responsable es independiente de otro tipo de reclamaciones; de ser independiente o autónoma dicha acción, la víctima puede limitarse a reclamar la reparación del daño con el único fin de obtener esa reparación, de lo contrario, si la acción por responsabilidad civil no es autónoma, la víctima está obligada concurrentemente a solicitar al juez una decisión sobre alguna otra pretensión concomitante, de esta manera se plantea si la acción por daños contractuales es autónoma respecto de las demás acciones contractuales como la resolución y la de ejecución de contrato.

En este sentido, la acción autónoma por daños contractuales pareciera ser afirmativa en aquellos casos en que no tiene sentido intentar una acción contractual distinta de la acción de daños y perjuicios, tal y como lo señala Carlos Eduardo Acedo Sucre en su artículo: “Panorama Sobre Responsabilidad Contractual” , quien cita el ejemplo del depositario de un bien determinado que lo pierde por su culpa, devuelve al depositante lo pagado por concepto de depósito y se niega a pagarle el valor del objeto de lo depositado, en este caso se considera que lo apropiado es que dicho depositante se limite a intentar una acción de daños y perjuicios; puesto que en este caso, es imposible la ejecución del contrato y carece de utilidad obtener la resolución del mismo.

Respecto de la autonomía de la acción de daños y perjuicios contractuales, en cuanto a la demanda de ejecución o resolución de acción de dicho contrato, la extinta Corte Suprema de Justicia tocó ese tema en fecha 11 de noviembre de 1953, y en esa oportunidad estableció lo siguiente:

“No es cierto que la ley ordene que la acción de daños y perjuicios contractuales se intente siempre como subsidiaria de la principal por ejecución o por resolución del contrato, o lo que es igual, que prohíba en forma absoluta y general, que se promuevan acciones de daños y perjuicios provenientes de contratos independientes o separadamente de la acción por incumplimiento o resolución de éstos. Un contrato cumplido y liquidadas las obligaciones recíprocas, puede dar reclamaciones de daños y perjuicios por efectos o deficiencias apreciadas o descubiertas después de finiquitado. Igualmente, un contrato cumplido con retardo, por ejemplo, el transporte de una mercancía, que reciba un retraso, y por ello vendida con pérdida o menor utilidad de la prevista, puede dar origen a una acción autónoma de daños y perjuicios, pues resultaría absurdo pedir resolución o cumplimiento de un contrato de transporte de mercaderías o de frutos ya distribuidos o vendidos.
En un contrato de arrendamiento rural o urbano extinguido por vencimiento de plazo, recibida por el arrendador la cosa arrendada y el precio del arrendamiento, no se puede hablar de resolución del contrato ni procedería una acción pidiendo el cumplimiento. Sin embargo, la ley da acción por los deterioros causados al inmueble. En materia conexionada con la cuestión que se ventila en el presente juicio, la Ley hace responsable al arquitecto y al empresario de una obra importante por defecto de construcción y hasta por vicio del suelo, y esa responsabilidad persiste durante diez años, a contar del día de la entrega de la obra o en que ha terminado la construcción” (GACETA FORENSE, N° 2,2da, etapa, pág. 433 y ss.).


Posteriormente, en sentencia del 08 de junio de 1955, reiteró el criterio anteriormente esbozado, y dispuso:

“Si con relación al artículo 1.167 del Código Civil se decidiera que la acción de daños y perjuicios debe ejercerse inevitablemente cuando se alega incumplimiento de contrato, la misma razón obligaría a decidir que siempre debe ir acompañada o precedida de la acción de resolución o de ejecución, lo cual desmiente a diario la doctrina y la jurisprudencia, tanto porque el precepto se limita a decidir “puede a su elección”, con miras a la economía de los procesos, como porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son hermanas, nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento, y con base a éste puede ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras, o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles, una como subsidiaria de la otra” (GACETA FORENSE, N° 8 Vol. 2,2da, etapa, pág. 147).

En sentencia del 13 de junio de 1956 el tribunal Supremo, reiterando la jurisprudencia anterior, estableció:

“Ha sido categórica la doctrina de esta Corte en cuanto a que el Código Civil no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de daños y perjuicios independientemente de la resolución o de cumplimiento del contrato; al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, haciendo responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de “contravención”, concepto jurídicamente diferente y de efectos distintos al de inejecución o incumplimiento, cuestión ésta prevista antes en el artículo 1.167” (GACETA FORENSE, N° 12, Vol 2,2da, etapa, pág. 165 y 166).

(Citado por Gilberto Guerrero Quintero. La Resolución del Contrato. Tercera Edición. Editorial Fitell. Cagua Estado Aragua. Pág.440-442)

Debe añadir esta Alzada, que el argumento de la autonomía se ha visto reforzado en sentencias más recientes proferidas por nuestro máximo Tribunal, entre ellas, en fallo de la C.S.J. Sala Político Administrativa, de fecha 06 de noviembre de 1991, Plásticos del Guárico C.A. contra Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en la que sostuvo:

“Un punto previo a la decisión del fondo del asunto es si ha declararse inadmisible la acción intentada por ser de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una supuesta obligación contractual, sin que se hubiera pedido el cumplimiento o la resolución del convenio del que deriva esa obligación, como parece exigirlo el artículo 1167 del Código Civil, por la dificultad que derivaría, en caso de que fuera admitida y declarada con lugar la acción, de que se desconozca si el contrato incumplido continúa vinculado o no a las partes.
Sobre el particular estima la Sala que, conforme el artículo 1264 del Código Civil, no es necesario para demandar el pago de los daños y perjuicios por incumplimiento de una obligación contractual demandar también de manera previa – al menos lógicamente previa – la resolución o el cumplimiento del contrato, en tres otras razones porque puede ser que el mismo esté resuelto (de pleno derecho por disponerlo así el contrato; por haberlo convenido las partes a osteriori; o por decisión judicial previa); porque el destino del contrato –si continúa o no vinculando a las partes- puede deducirse de las circunstancias alegadas, que fundamentan la acción o las defensas o excepciones; aparte de que con frecuencia podría ocurrir que la demanda de daños y perjuicios implique, de acuerdo con lo pedido, una verdadera resolución de contrato, la cual podrá ser declarada por el Juez, que no ha de atenerse a la denominación que las partes den a sus actos, sino a la substancia de los mismos (principio general que inspira, por ejemplo, el artículo 12, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil).”


En ese mismo sentido, se pronunció la misma Sala antes señalada, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 1995. Caso: Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquímica de Venezuela, S.A.:

“Ha promovido así el actor una acción autónoma por Daños y perjuicios fundándose, al efecto, en el reconocimiento que la jurisprudencia ha hecho de este tipo de actuación, ya que en sentencia del 23 de julio de 1987, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia cambió el criterio que había asentado en sentencia del 6 de junio de 1974, al reconocer la autonomía de la acción por daños y perjuicios prevista en el artículo 1271 del Código Civil. …Omissis… Por lo que atañe a la demanda interpuesta por…, la misma sí bien deriva del contrato de compra-venta; sin embargo, no opera dentro de la relación contractual ya que lo que está demandando es el pago por los daños derivados del incumplimiento del contrato por parte de PEQUIVEN. Se trata de una acción autónoma de indemnización, figura ésta aceptada en el campo del derecho como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte de fecha 23 de julio de 1987 de la sala de Casación Civil (gaceta Forense, tercera Etapa, 1987, julio-septiembre). …

En la misma sentencia de la Corte, se cita decisión de esa misma Sala de fecha 13 de mayo de 1956 (gaceta Forense N° 12, Segunda Etapa, páginas 165-166), en la cual se reconoce el ejercicio autónomo de la acción de daños y perjuicios, se cita igualmente el criterio de la doctrina nacional, entre otros el del Dr. José Melich Orsini (“La Autonomía de la Acción por Daños y Perjuicios Contractuales y el Artículo 1167 del Código Civil”, publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la U.C.V N° 43, Caracas, agosto de 1969). Asimismo, se menciona el criterio de Pedro Arismendi Lairet (“Autonomía de la Acción de Daños y Perjuicios”, Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, octubre-diciembre N° 4, Caracas 1939).
Reconoce así la Sala de Casación Civil, la autonomía de la acción de daños y perjuicios en la forma como fuera ejercida por el actor, criterio éste que admite esta Sala, por estimar que la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y contratos no ésta subordinada en su ejercicio a ninguna otra en el régimen del Código Civil. Asimismo estima la Sala que, los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total o parcial del contrato…”

Ahora bien, atendiendo la jurisprudencia transcrita se hace evidente que el artículo 1264 del Código Civil, aplicable a la reparación de daños contractuales y extracontractuales, no impone que en caso de incumplimiento del contrato, el ejercicio de la acción de reparación deba ir concatenado o paralelo a las acciones de cumplimiento o resolución.

Por otro lado, el artículo 1167 del mismo código, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; de lo que se colige, que si en un contrato bilateral, una de las partes incumple la obligación que ha contraído, la otra parte puede intentar la acción de cumplimiento o resolución y puede igualmente reclamar el perjuicio sufrido.

En consecuencia, en opinión de quien aquí juzga no resulta lógico rechazar una demanda o declararla sin lugar, en virtud de que no consta que con anterioridad al juicio se hubiera declarado el incumplimiento del arrendador, argumento éste que se revela ilógico en atención a que en el presente caso, nos encontramos frente a una acción autónoma de daños y perjuicios; y exigir en el presente caso un pronunciamiento previo acerca de la responsabilidad o no del arrendador, luce desacertado y contrario a los postulados de celeridad y justicia expedita prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las consideraciones expuestas, tenemos que en términos generales, para que nazca la obligación de reparación es necesario que concurran los elementos siguientes:

• Un incumplimiento de un contrato
• Un daño o perjuicio
• Una relación de causa y efecto entre el incumplimiento y el daño producido.

Cabe además resaltar, que en los contratos se recogen o determinan distintos tipos de obligaciones, y aunque no existe unanimidad en la doctrina en relación a la clasificación, se señala que existen obligaciones de medio y de resultado.
Las obligaciones de resultado, son aquellas en las que el deudor se obliga a una cosa en concreto, por ejemplo al pago de una suma de dinero. Las obligaciones de dar (transferir un derecho real) y de hacer, son de resultado. De otro lado, tenemos las obligaciones de medio, en las que simplemente el deudor se obliga a realizar una determinada actividad en forma diligente, sin garantizar el resultado que al final tenga su gestión o actividad desarrollada, un ejemplo de este tipo de obligaciones es la que contrae el médico con su paciente, o el abogado con su patrocinado.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el contrato existente entre el ciudadano: Celular 2000, C.A., e Inversiones y Suministros Solo Oferta representada por Baldomero Enrique Materán, es de arrendamiento de un inmueble, lo que se traduce que las obligaciones que de él se derivan son de resultado.

Tratándose de un contrato de arrendamiento, tenemos que el arrendador, en este caso la firma Unipersonal Inversiones y Suministros Solo Oferta, representada por el ciudadano: Baldomero Enrique Materán, está obligada entre otras cosas: a entregar al arrendatario la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir al fin que se la ha arrendado, a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. (Art. 1585 del Código Civil)

La parte actora, esgrimió el alegato que la arrendadora había incumplido el contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas en fecha 02 de abril de 2002, en virtud de no haber realizado reparaciones en el techo del local arrendado, toda vez que se aproximaba la temporada de lluvia.

Ahora bien, en el presente caso de presunta responsabilidad contractual por parte de la arrendadora, debemos revisar si se ha cumplido con los requisitos que hagan procedente la acción de indemnización por daños y perjuicios que ha sido intentada.

En ese orden de ideas, resulta importante resaltar que la parte actora trajo a los autos la prueba de que el evento de la lluvia o torrencial aguacero se produjo en la noche anterior al día 11 de abril de 2003; de igual modo demostró que por tal acontecimiento se humedecieron las mercancías de su propiedad; no obstante; la parte actora no logró demostrar en modo alguno que la arrendadora haya ejercido una conducta omisiva o haya incumplido con el deber de realizar reparaciones en el inmueble arrendado, toda vez, que del contenido del contrato se observa en la cláusula cuarta que la arrendataria declara conocer el inmueble que recibe en alquiler, por haberlo examinado y constatado que se encuentra en buen estado, aunado al hecho de que el contrato fue celebrado el día 02 de abril de 2002, y el evento del torrencial aguacero que inundó el inmueble arrendado se produjo un (1) año después, vale decir, en abril del año 2003; aunado al hecho de que no fue probado de forma alguna que la arrendataria le haya notificado oportunamente a la parte arrendadora acerca de alguna reparación que ésta debía realizar en el inmueble arrendado, notificación a que estaba obligada de conformidad con el artículo 1.596 del Código Civil. Por otro lado, si no se ha hecho la descripción, se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, todo de conformidad con el artículo 1.595 Ejusdem.
Lo anteriormente expuesto, nos lleva a concluir que no fue demostrado en el presente proceso que la arrendadora haya desarrollado una conducta omisiva o que no haya realizado las reparaciones a que estuviera obligada, en atención a que consta en autos que la arrendataria: Celular 2000,C.A. recibió el inmueble en buenas condiciones y no fue demostrado en el presente proceso que el ciudadano: Baldomero Enrique Materán haya sido notificado por la arrendataria que debía o tenía que realizar reparaciones en el techo del inmueble arrendado, lo que nos hace concluir que el ciudadano: Baldomero Enrique Materán no violó ningún deber contractual derivado del contrato de arrendamiento invocado por la parte demandada, por lo cual no nace la acción contenida en el artículo 1167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber sido demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, no procede el resarcimiento o indemnización por daños y perjuicios demandados. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la demanda intentada debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser confirmada pero con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora: Sociedad Mercantil Celular 2.000, C.A; identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada en procedimiento de Daños y Perjuicios, pronunciada en fecha 04 de agosto del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Declara: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios intentada por la empresa Celular 2000 C.A., representada por el ciudadano: Dubines Ramírez Córdoba contra la Firma Unipersonal “Inversiones y Suministros Solo Oferta” propietario Baldomero Enrique Materan.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte apelante en las costas del recurso.
SEXTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abog. Adriana Norviato


En esta misma fecha siendo la 2,30 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scra.-




Exp. Nº 04-2344-C.B.
REQA/marilyn.