REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 08-2924-C.P


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


DEMANDANTE:
ANDREA DE JESUS OCAÑA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.195, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas


APODERADO JUDICIAL:
OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 43.839 de este domicilio.


DEMANDADO:
ORLANDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.187, domiciliado en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas.


APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYÓ



ANTECEDENTES


El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Oscar Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.362.195, contra el auto dictado en fecha 22 de Septiembre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según el cual declaró que el lapso para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio comenzó a computarse al día siguiente de la citación del defensor judicial; en el Juicio de Divorcio Ordinario, que tiene incoado contra el ciudadano: Orlando José Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.187 y que se sigue en primera instancia en el expediente signado con el número 2.395-07 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 23 de octubre del 2008, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de noviembre del 2.008, estando en la oportunidad para presentación de los informes, solo la parte demandante hizo uso del tal derecho y el Tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre del año 2008, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 15 de enero de 2009, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, lo cual no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal y fue diferida para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente, no fue posible dictar la sentencia en la presente causa, y ante tal circunstancia se pasa a hacerlo en los siguientes términos:


UNICO

Para una mejor comprensión del caso que aquí nos ocupa, seguidamente este Tribunal deja constancia de lo siguiente:

En fecha 31 de mayo del año 2008, se admitió en el Juzgado “A Quo” demanda de divorcio ordinario incoada por la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña Vega, contra el ciudadano: Orlando José Torres, alegando entre otras cosas que en fecha 28 de Julio de 1978 contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Orlando José Torres, por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hasta el día 07 de septiembre de 1978, fecha en que su cónyuge Orlando José Torres, se fue del hogar, abandonando el mismo sin que hasta la presente fecha haya aparecido a reconciliarse, que no tuvieron hijos ni bienes.

Invocó abandono voluntario por parte de su esposo, y consecuencialmente procedió a demandar, como en efecto formalmente demandó al ciudadano: Orlando José Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.248.187, fundamentándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en sana armonía con los artículos 755, 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal A-Quo de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta; así mismo emplazó a las partes para que acompañados de dos parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos, comparecieran ante dicho Tribunal a las 10: a.m., pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio a las 10:00 a.m, dejando constancia que si la conciliación no se lograre, se emplazaría a las partes personalmente para un segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, mas un (1) día que se les concede como termino de distancia. Advirtiéndoseles que si la conciliación no se lograre y el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaban emplazadas para el acto de la contestación de la demanda al quinto (5°) día siguiente al segundo acto conciliatorio. (Folios 8 al 9).

Al folio (10) cursa diligencia suscrita por la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña Vegas, asistida por el abogado Oscar Sosa Rojas, en la que hace entrega de los emolumentos al alguacil para la citación del demandado.

En fecha 03 de Julio de 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. (Folio 15).

Al folio dieciséis (16) cursa diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declara que la presente boleta le fue firmada por el ciudadano: Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas el día 06-07-07.

Cursa al folio dieciocho (18) comisión con oficio N° 679-07, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en la que ordena practicar la citación del ciudadano: Orlando José Torres.

Al folio (19) cursa diligencia suscrita por la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña, asistida por el abogado Oscar Sosa, donde solicita se inste al alguacil, devolver la boleta y una vez realizada, se fijen carteles de citación para su publicación.

Se evidencia al folio (20) diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano: Wilme Peña, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que consignó recibo de citación con su respectiva compulsa y orden de comparecencia, por no haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano: Orlando José Torres.

Se observa al folio (26) auto dictado por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 18 de octubre de 2007, en la que se ordenó librar cartel de citación.

En fecha (06) de noviembre de 2007, cursa diligencia suscrita por la ciudadana: Janitzia Aro Bastidas, con el carácter de Secretaria del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas donde expone que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, da cuenta a la ciudadana Jueza que en la misma fecha y siendo las tres (3:00 pm.) fijó cartel de citación correspondiente al ciudadano: Orlando José Torres, en su domicilio ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 9 entre calles 13 y 14, casa N° 12-9 de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (folio 28).

Cursa diligencia de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña, asistida por el abogado Oscar Sosa donde consigna los ejemplares de los Diarios “De Frente” y “La Prensa” donde aparecen los carteles de citación. (folios 29 al 31).

En fecha (30) de enero de 2008, cursa auto dictado por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas donde acuerda devolver la comisión debidamente cumplida con sus resultas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y fue remitida con oficio N° 33.

En fecha (14) de febrero de 2008, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, despacho de citación proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Folio 34).

Cursa al folio treinta y cinco (35) diligencia suscrita por la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña, en la que insta al Tribunal se le nombre Defensor Judicial al demandado de autos ciudadano: Orlando José Torres; y una vez se cumpla lo solicitado se fije para el acto conciliatorio.

Se evidencia al folio (36) auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 26 de marzo de 2008; mediante el cual designa defensor judicial al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 25.651, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo, se libró boleta.

Cursa al folio (39) diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en la que declara que consigna boleta debidamente firmada por el abogado Juan Leocadio Herrera.
En fecha 13 de mayo de 2008, cursa diligencia suscrita por el Defensor Judicial abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, en la que manifiesta al Tribunal que acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente. (Folio 40).

Cursa al folio (41) auto dictado en fecha 16 de mayo de 2008, por el Tribunal A-Quo el cual es del tenor siguiente:

“Vista la aceptación del cargo y juramento prestado por el Defensor Judicial mediante diligencia de fecha 13 de mayo de los corrientes, se acuerda de conformidad. En consecuencia emplácese al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal acompañado de dos parientes o amigos del matrimonio a las 10: 00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a su citación, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio. Siendo carga de la parte actora proveer los emolumentos para la reproducción de los fotostátos. Se libró compulsa”.

Cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, abogado asistente de la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña, en la que consigna los emolumentos para sufragar los fotostatos; a los fines de que se lleve a cabo la citación del defensor Ad Litem. (Folio 42).

Se evidencia al folio (44), recibo debidamente firmado en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, a las 12 y 50 pm. en los Pasillos del Edificio Macri; por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada en la que declara que recibió del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, copia certificada del libelo de demanda con auto de comparecencia al pie, que deberá comparecer ante ese Tribunal a las 10:00 am., pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a su citación acompañado de dos parientes o amigos del matrimonio, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio de divorcio intentado en contra de su representado por la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña Vega.

Al folio (45) cursa diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 02 de julio de 2008, en la que consigna recibo firmado por el abogado Juan Leocadio Herrera el día 26 de junio de 2008 el cual fue consignado al expediente.

Cursa al folio (46) acta del primer acto conciliatorio el cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, once de agosto de dos mil ocho, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio, se abrió el acto previo el anuncio de Ley, y no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que se declara desierto el acto y queda extinguido el proceso”.
Al folio cuarenta y siete (47) cursa diligencia suscrita por la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña Vega, en su carácter de parte actora asistida por el abogado Oscar Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839 mediante la cual expuso:

“Solicito la nulidad absoluta del auto de fecha 11 de agosto de 2008, por cuanto el día del acto conciliatorio debió ser hoy, ya que los lapsos empiezan es a contarse desde el día siguiente a la consignación de la respectiva boleta e insisto en el divorcio”


Ante la referida solicitud, el Tribunal de la causa se pronunció en decisión de fecha (22) de Septiembre de 2008 y es del tenor siguiente:


AUTO APELADO

“…Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de los corrientes, suscrita por la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.362.195, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, mediante la cual solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 11 de agosto de 2008, por cuanto los lapsos empiezan a contarse desde el día siguiente a la consignación de la respectiva boleta e insiste con el divorcio. El Tribunal le señala a la parte diligenciante que el lapso para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio se comenzó a computar al día siguiente de la citación del defensor judicial, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 16 de mayo de 2008, en concordancia con el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, al no presentarse a la hora el día correspondiente al acto, el mismo fue declarado desierto”. (folio 48).


En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado de la parte actora ejerció el recurso de apelación impugnando la decisión precedentemente transcrita, y el Tribunal “A Quo”, oyó la apelación mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA.

En fecha diez (10) de noviembre de 2008, el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó informes en los siguientes términos:
“PRIMERO: El Tribunal A quo, no observó las reglas de la citación personal para computar los lapsos, ya que empezó a contar el lapso para el primer acto conciliatorio desde el día en que el defensor ad litem firmó la boleta de citación y no desde el acto en que fue consignada la citación al expediente, por lo que quiero aclarar la forma de la citación personal ciudadano (a) Juez (a) Ad Quem de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia. Artículo 218…omissis.
Del artículo trascrito se evidencia que el lapso de contestación de la demanda empieza a correr el día siguiente al que conste en autos la constancia que ponga al Alguacil y Secretario del Juzgado de haberse cumplido con la actuación de la citación, debiéndose exigir al demandado recibo firmado, el cual se agregará al expediente de la causa, con lo que de manera expresa quedó determinada la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, a partir de que conste en autos la citación del demandado. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil se pronunció al respecto en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del alguacil.
“…Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “…se agregará al expediente…”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda”.
En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el Secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
Por lo demás, ya en sentencia N° 49 del 16 de marzo de 2000 (caso José Isaac Altamira Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento y otro). La Sala se había pronunciado en este sentido.
De lo anterior se concluye que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en torno a la citación del accionado, bien sea por el alguacil o el Secretario del Tribunal según el caso, que comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, y nunca a partir de la entrega de la boleta de citación, pues ello cercenaría el derecho de defensa al impedir a las partes del juicio tener certeza acerca del inicio y terminación del lapso de contestación. (subrayado mio). Según el criterio jurisprudencial trascrito es evidente que el lapso o termino según sea el caso para dar contestación a la demanda, o para el caso de la presente apelación el término para el primer acto conciliatorio, empieza a correr al día siguiente en que conste en autos la citación de la parte demandada, en este caso el defensor ad litem, como lo explica por si sola la citada jurisprudencia.
SEGUNDO: El A Quo empezó a contar desde el día veintiséis de junio de dos mil ocho (26-06-08) fecha en que fue citado el defensor ad litem y no desde el día dos de julio de dos mil ocho (26-07-08), fecha en que fue agregada a los autos la citación, día este en que debía empezar a contarse el término para el primer acto conciliatorio.
TERCERO: Por cuanto el acto conciliatorio se cuenta por días calendarios, consta en el expediente de que no era para el once de agosto de dos mil ocho (11-08-08) el día del primer acto conciliatorio, por lo que es totalmente nulo de toda nulidad tal acto del once de agosto de dos mil ocho (11-08-08) el Tribunal A-Quo.
CUARTO: Constituye una inseguridad jurídica la forma en que El Aquo hizo el computo para el primer acto conciliatorio, al contar el computo desde el día en que fue citado y no legalmente desde el día en que fue agregado a los autos, la boleta de citación.
POR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS, ES POR EL MOTIVO POR LO CUAL RECURRO A SUS NOBLES OFICIOS A LOS FINES DE SOLICITAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE SOLICITO ANULE EL AUTO DEL A-QUO, EN EL CUAL REALIZÓ EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO ILEGAL, INCONSTITUCIONAL E INDEBIDAMENTE COMPUTADO Y SE REPONGA LA CAUSA A LOS FINES DE REALIZAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto a dilucidar en la presente apelación, es determinar si la decisión del Tribunal “A Quo” mediante la cual declaró que el lapso para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, lo comenzó a computar al día siguiente de la citación de la citación del defensor judicial, se encuentra o no ajustada a derecho.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”


Sobre el cómputo del lapso para la comparecencia, han surgido varias interpretaciones, entre ellas, la que afirma que en virtud de que el legislador nada dice sobre el plazo que tendría el alguacil para consignar el recibo de la citación, la fecha en que fue citado el demandado cobra gran importancia en atención a que ella permite establecer con precisión la oportunidad en que comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda o para oponer las cuestiones previas que considere conveniente; y siendo que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la citación podrá verificarse con arreglo a lo que se dispone en todo el capitulo IV, deberá aplicarse en forma extensiva el artículo 228 Ejusdem, lo que equivale que el lapso se inicia al día siguiente de la efectiva citación personal del demandado, no obstante, si el recibo no consta en el expediente por lo menos dos días antes de que se extinga el lapso de comparecencia, el juez deberá acordar su diferimiento por otro tiempo que no sea el ordinario concedido para el acto.

El criterio antes expuesto, fue sostenido a través del tiempo, hasta que la Sala Político Administrativa en sentencia número 922, de fecha 15 de mayo de 2001, caso: Consorcio Nacional de Aeromapas Seravenca, C.A., Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, realizó una “reinterpretación” sistemática y analógica del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta.
Además, ha de realizarse una interpretación sistemática y analógica con las otras disposiciones relativas a la citación, para entender que dadas todas estas proposiciones o enunciados legales, los cuales ordenan que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; esto es, entender o admitir la validez de una norma legal no prevista expresamente para la citación personal, pero que debe tener igual solución o regulación jurídica, es decir, que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; ello por cuanto una cosa es el acto de la citación como tal y otra distinta es su constancia en autos y desde cuando debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
El fin perseguido por la citación practicada por el alguacil, es poner a la parte demandada a derecho, colocarlo en conocimiento de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos de la misma, lo cual se cumple y perfecciona con la entrega de la compulsa.
El acto posterior de dejar constancia en el expediente de haberse recibido la citación, es junto con el acto de citación garantía del derecho a la defensa, porque se evidencia con certeza desde donde debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento; la falta de la constancia en el expediente por parte del funcionario judicial, además de generar en la persona de dicho funcionario la sanción correspondiente, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno se entienda a la inexistencia del acto de citación.”

No obstante, quien aquí decide debe resaltar que de admitirse tal criterio, es decir, que el término de la comparecencia se inicia a partir de que el alguacil deje constancia en autos de haber practicado la citación personal del demandado y consigne dicho recibo, vale preguntarse qué pasa entonces con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Resaltado de este Tribunal)


De la norma antes citada, tenemos que se ha previsto que en caso de ser varios los demandados, el lapso para contestar la demanda se abre hipotéticamente para cada uno de ellos desde el momento en que se le cita, se expide la compulsa y la orden de comparecencia, sin embargo todos ellos (los demandados) se benefician del lapso que se abre para computársele al último de los citados, el cual al consumirse hará precluir la oportunidad para la contestación.

Si en este caso, se considerara que el inicio del lapso se produce una vez que el alguacil consigne el resultado de las citaciones, traería como consecuencia que hasta que ese hecho no se produzca no se inicia el lapso, aunado al hecho de que cabría preguntarnos que pasaría entonces con el lapso de los dos días previsto en el antes señalado artículo.

Frente a esta situación, considera quien aquí juzga que en el caso de la citación personal con entrega de recibo, el día en que se inicia el lapso para contestar la demanda (en este caso para comparecer al primer acto conciliatorio), será siempre al día siguiente a aquel que se señala en la compulsa como recibido, en atención a que no puede el proceso pender del actuar diligente o no del alguacil del Tribunal, tomando en cuenta que la Ley no determina plazos para cumplir tal diligencia. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que en el caso de autos se observa al folio 44 que el abogado Juan Leocadio Herrera fue citado el día 26 de junio de 2008, y que el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta el día 02 de julio de 2008, apenas unos días después de haberse practicado la citación, por lo que no podría el apoderado judicial de la parte actora alegar por lo menos en este caso indefensión por extemporaneidad o consignación tardía del alguacil. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que el lapso para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, comenzó a discurrir al día siguiente de la citación del defensor judicial, vale decir, al día siguiente del día 26 de junio de 2008, se confirma el auto apelado de fecha 22 de septiembre de 2008. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la jurisprudencia invocada en esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, específicamente la contenida en la sentencia N° 49 del 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, cabe resaltar que la misma hace referencia a la imposibilidad o renuncia del citado para firmar la boleta de citación, y en este caso se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

En conclusión, lo relacionado con el inicio del lapso de comparencia del demando una vez se deje constancia de haberse cumplido con la formalidad de la notificación, es para el caso de imposibilidad del demandado de firmar o la renuencia a firmar por parte del mismo.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto recurrido debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña Vega, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil ocho, en el juicio Divorcio Ordinario, que se lleva en el Expediente N° 2.395-07., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados de la presente decisión por haber sido dictado fuera del lapso legal correspondiente. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso al apelante.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.



Exp. N° 08-2924-C.P
REQA/mp