De autos se evidencia, que el presente juicio contiene la pretensión de daño moral, incoada por el ciudadano: Alexander Jiménez Fadul, contra el ciudadano: Elio Marcaccio Bagaglia.
También se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó sustanciarla por los trámites del procedimiento ordinario.
De igual modo consta en autos que las partes involucradas en el presente litigio, promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes, y el Tribunal “A Quo” providenció los promovidos por la parte demandada a través de auto de fecha 21 de octubre de 2004.
Siguiendo con la tramitación de los medios probatorios, y vista la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de enero de 2006, ordenó la admisión de la prueba de informes, por auto de fecha 06 de febrero del 2006 ordenó su evacuación y decretó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas.
Ahora bien, en cuanto al primer auto apelado de fecha 04 de abril del 2006, en el que el Tribunal “A Quo” negó la ratificación del oficio dirigido al Registrador Principal de este estado, en razón de que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa había precluido o vencido el 24 de marzo de 2006, y el apoderado judicial de la parte demandada hizo la solicitud en fecha 27 de marzo del mismo año, es decir, fuera de lapso.
En este orden de ideas, el aspecto o asunto a resaltar es el relacionado con los lapsos procesales, y en ese sentido el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Todo el sistema probatorio se encuentra tutelado por la ley (promoción, oposición, providenciación y evacuación de los medios probatorios), ésto en atención a la función pública del proceso y al hecho de que los lapsos procesales se encuentran directamente conectados con el debido proceso y el derechos a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto le está vedado a las partes y al juez subvertir el orden procedimental.
En relación al tiempo de los actos procesales, el procesalista Dr. Amadis Cañizales Patiño, en su obra: Introducción al Derecho Procesal Civil I, Producciones Karol, C.A. Mérida 2003, señala:
“El tiempo es una realidad intangible que en su transcurrir favorece y afecta las relaciones entre los hombres. La actividad jurisdiccional se desarrolla conforme al transcurso del tiempo porque ella no puede culminar en horas o en días, sino que se desarrolla en forma constante y sucesiva. Así, los actos procesales deben celebrarse en un tiempo determinado que la misma ley establece.” (Pág. 161)
Sobre este mismo asunto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005, indica:
“El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitada; las formas son los medios para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como u orden causal entre ellos: uno es efecto del anterior y causa del siguiente. “Las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen.” (Pág. 182 -183)
Es así como el tiempo, lugar y forma en que deben practicarse o sucederse los actos procesales tiene como finalidad que el proceso se desarrolle en forma segura, con el propósito de evitar sorpresas y anarquía, no obstante, el proceso debe estar apartado de formalismos inútiles y actuaciones innecesarias, en atención a la naturaleza instrumental del proceso.
En relación a la sustanciación del procedimiento ordinario el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.” (Resaltado nuestro)
En cuanto a los lapsos procesales el artículo 202 eiusdem, señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Acerca de este mismo asunto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, entre ellas en sentencia N° 00364, de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de marzo de 2007, Caso: Fisco Nacional. Exp. N° 2006-1083, en la que señaló:
“(…) los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados en las normas legales y sirven a la solución y tramitación de los conflictos, dirigidos a su vez a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias a los litigantes en el proceso, de esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica, (…) sin embargo, (…) en atención al fin último del proceso el cual es la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface él mismo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades (…)”.
Al respecto, es criterio de esta Sala que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas de modo, lugar y tiempo previstas en el ordenamiento jurídico, a los fines de producir los efectos que la ley le confiere. En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”.
Ahora bien, en cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales, debe entenderse que los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello. Así, el principio de preclusión propende a asegurar la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas en los términos del artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 04533 del 22 de junio de 2005).”
Ahora bien, encontrándonos inmersos en el presente caso, en un procedimiento ordinario, no cabe la menor duda que el lapso para evacuar los medios probatorios es de treinta (30) días, tal y como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes deben dirigir todos sus esfuerzos y ser diligentes a los fines de lograr en el señalado lapso la evacuación efectiva de los medios probatorios por ellas promovidos.
Esta Superioridad es del criterio que “probar” es una responsabilidad indeclinable de las partes, compromiso este que debe ser asumido en forma acuciosa y a cabalidad.
Cabe además resaltar, que el apoderado judicial de la parte demandada ante esta Alzada, esgrimió el argumento de que no le es imputable a la parte que él representa la tardanza injustificada de la Oficina de Registro Principal del estado Barinas en enviar la respuesta al oficio donde les fue solicitado los informes correspondientes.
Frente a esta situación, es importante señalar que los informes a que se refiere el apoderado judicial de la parte demandada, se trata precisamente de la ratificación que fue negada por la Jueza “A Quo” en el auto apelado de fecha 04 de abril del 2006, en la que la jurisdicente señaló expresamente que el lapso de evacuación de pruebas había vencido el 24 de marzo de 2006, por lo que no era procedente la ratificación del oficio al Registrador Principal señalado.
Se evidencia en este sentido, que la objeción a la negativa del tribunal la fundamenta el apoderado judicial no en el error en el cómputo del lapso por parte del Juzgado “A Quo”, sino en el hecho de que no le es imputable a su representado la tardanza del Registro Principal en responder al tribunal; sin embargo, es conveniente resaltar que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte promovente haya impulsado o gestionado oportunamente la ratificación del oficio dirigido al Registro Principal del estado Barinas en el que se le solicitaba informes respectivos, por el contrario sólo se observa que la parte promovente realizó tal impulso una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que para quien aquí sentencia resulta indeclinable confirmar el auto apelado de fecha 04 de abril del año 2006 que se encuentra inserto al folio 28 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
Cabe además añadir, que si bien es cierto la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00774, de fecha 10 de octubre de 2006. Exp. N° AA20-C-000540, cambió o modificó el criterio que había sostenido en decisión de fecha 08 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation, C.A. exp. 596, y en esta nueva oportunidad consideró que en lo sucesivo para la tramitación de algunos medios de pruebas, podrán efectuarse en un plazo mayor, este criterio jurisprudencial resulta inaplicable al presente caso, en virtud, de haber sido emitido en fecha posterior al auto apelado de fecha 04 de abril de 2006, aunado al hecho de que tal criterio establece que algunos medios probatorios promovidos pueden recibirse después de precluido el lapso de evacuación pruebas, más no que se tramite o gestione su evacuación después de vencido éste. Y ASI SE DECIDE.
Continuando con el auto de fecha 26 de abril del 2006, en el que el tribunal de la causa, dijo “Vistos” y fijó el lapso para decidir la presente causa, y contra el cual el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Arturo Camejo López también ejerció recurso de apelación, solicitando la revocatoria por contrario imperio del mismo; en relación a la naturaleza de dicho auto, es decir si es o no un auto de “mero tramite”, resulta muy importante dejar sentado en el presente fallo, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a éstos, y para ello nos permitimos trasladar parcialmente sentencia N° 415 de la Sala Civil, Exp.03-759, de fecha 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore:
“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se deduce que se considera un auto de “mero tramite” aquél que: no pone fin al juicio, no impide su continuación y no causa gravamen irreparable, debiendo revisarse además el contenido del auto y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si examinamos el auto apelado de fecha 26 de abril del 2006, podemos concluir que el mismo no puede considerarse de “mero tramite”, en virtud de que el mismo fijó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo fijado el Tribunal “A Quo” el lapso legal previsto para el legislador para dictar sentencia, le está vedado al jurisdicente revocar por contrario imperio el aludido auto que contiene en todo caso un lapso procesal determinado por el legislador para lograr el fin último del proceso. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que el auto de fecha 26 de abril del año 2006 que se encuentra inserto en el folio 31 del presente expediente, no es un auto de “mero tramite”, sino un auto que aplica un lapso procesal previsto en la ley, se confirma dicho auto. Y ASI SE DECIDE.
Por los mismos motivos y razones anteriormente expuestas relacionados con lo que debe considerarse autos de mero tramite, también se confirma el auto de fecha 08 de mayo del año 2006, el cual se encuentra inserto en el folio 33 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada debe ser declarados sin lugar, y los autos apelados deben ser confirmados. Y ASI SE DECIDE.
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