Ahora bien, en cuanto al caso bajo estudio, tenemos que el presente juicio contiene la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoado por: Productos y Financiamientos Agrícolas Profinca, C.A., contra el ciudadano: Bongiovanni Ferrarello Enrico.
Dicha pretensión, se encuentra fundamentada en una (1) Letra de cambio librada a la orden de Productos y Financiamientos Agrícola, PROFINCA C.A en Barinas el 21 de marzo de 2006, para ser cancelada el 21 de julio del año 2006, por la cantidad de: trescientos sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 364.000.000,oo), valor: entendido, lugar de pago: Barinas, aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el ciudadano: Bongiovanni Ferrarello Enrico; la aludida letra de cambio se encuentra inserta en copia certificada al folio cinco del presente expediente.
La parte demandada, al oponer la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal “A Quo” para conocer la presente causa, la fundamentó en el argumento de que existe entre su representado y la parte actora un contrato o crédito agrario, otorgado por la parte actora a su representado, y que la letra ahora demandada, fue librada a los fines de garantizar o afianzar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito otorgado, afirmando que tal proceder es una “costumbre mercantil”, señalando que si el productor del campo no firma la letra de cambio ab initio, no es beneficiario del crédito agrícola solicitado.
Con la finalidad de demostrar la existencia del vínculo contractual alegado, y la relación de causalidad con la letra de cambio el apoderado judicial de la parte demandada consignó los recaudos siguientes: I) Doce (12) guías de movilización de maíz húmedo, expedidas por Profinca, C.A., a nombre del ciudadano: Bongiovanni Ferrarello. II) Varios boletos de recepción de Molinos Nacionales, C.A., en el que se hace constar que se transportó maíz blanco criollo, y III) Varias guías de despacho de algunos productos, emitidas por Profinca a nombre de Bongiovanni Ferrarello Enrico.
Revisados los documentos antes señalados, se evidencia la existencia de una relación entre el demandado de autos y la sociedad mercantil “Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A.”, vinculación ésta que tuvo por objeto la movilización de productos agrícolas, específicamente maíz blanco y otros productos destinados a la producción de alimentos de origen vegetal.
A los efectos de dilucidar el caso bajo examen, consideramos oportuno señalar que entre las características de la letra de cambio, tenemos: a) La naturaleza de título a la orden, transmisible por medio del endoso. B) La literalidad, debido a la cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura. C) La autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y …omissis… F) La plenitud, en el sentido de que en el título no puede hacerse referencia a otros documentos. (Dr. José Loreto Arismendi A. La Letra de Cambio en Venezuela. Caracas-Venezuela 1976.Pág. 28)
En relación a la autonomía, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra: Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Pág. 1590-1591, señala: “Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título...”
De acuerdo a la doctrina expuesta, el derecho contenido en una letra de cambio se transmite de manera autónoma, vale decir, desligado de la situación o negocio jurídico que tenía el que lo transmite, sin vínculo alguno con el último de los nombrados, esto pone a cubierto o protege al tenedor de buena fe del título, a tal punto que según afirma el autor Morles Hernández en la obra antes citada, que si alguna persona transmite el título, y éste no era un portador legítimo, porque lo habría hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado.
Frente a esta situación, este Tribunal tiene el deber ineludible de reiterar que la letra de cambio es un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literalidad, autonomía) su circulación rápida y segura, poco importa entonces el negocio subyacente que generó la letra de cambio, la causa en este caso se coloca al margen del título cambiario.
En el cuerpo del presente fallo, hemos dejado constancia de la revisión y análisis de los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de demostrar la relación de causalidad entre estos documentos y la letra de cambio documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, y de ellos no ha quedado probado en modo alguno dicha vinculación, aunado al hecho de que el título valor aludido y que se encuentra en copia certificada en el folio cinco (5) del presente expediente goza de autonomía, es decir, se encuentra desvinculado de la causa que le dio origen, en atención a que la letra de cambio no es un negocio sino, un acto jurídico documentado. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido resulta forzoso declarar que siendo el documento fundamental de la pretensión una letra de cambio, y habiendo quedado determinado que de conformidad con el artículo 1.090, corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de las controversias relativas a las letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil, nos encontramos ante una acción de carácter eminentemente mercantil. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración la motivación expuesta esta Alzada declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, interpuesta por la parte demandada, declarándose además que el Juzgado competente es el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que se declara sin lugar la regulación de competencia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
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