REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-2969-M.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
MOTIVO: PERENCION


DEMANDANTE:
Edgardo Martín Meza Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.655.417, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.279, con domicilio procesal en la Calle 29 entre Avenidas 25 y 26, Local Nº 02 del Edificio Jove López, Meza & Di Stefano Consultores, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; actuando como Endosatario en Procuración de dos (02) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano: German Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.412.726, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

DEMANDADO:
Henry Alexander Millán Obregón, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.387.628, comerciante con domicilio en la Urbanización Pedro Briceño Méndez, Calle B, Casa Nº 100 de esta ciudad de Barinas estado Barinas.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Edgardo Martín Meza Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.655.417, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.279, con domicilio procesal en la Calle 29 entre Avenidas 25 y 26, Local Nº 02 del Edificio Jove López, Meza & Di Stefano Consultores, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; actuando como Endosatario en Procuración de dos (02) letras de cambio libradas a favor del ciudadano: German Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.412.726, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de enero del año 2009, en la que se declaró la extinción de la instancia por haber operado la perención, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Edgardo Martín Meza Rubio, actuando con el carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano: Germán Escalona, en contra del ciudadano: Henry Alexander Millán Obregón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.387.628, comerciante, de este domicilio, todos identificados, que es llevado en el expediente N° 2.807-08, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 17 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, quedando concluido el término, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente al auto de informes, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes si así lo decidiesen presentaran Observaciones Escritas sobre los informes presentados.
En fecha 01 de Abril de 2009, vencido el lapso para que las partes presentaran sus Observaciones Escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la sentencia correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró la extinción de la instancia por haber operado la perención en la presente causa, en el curso del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el abogado en ejercicio ciudadano: Edgardo Martín Meza Rincón, con el carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano: Germán Escalona, en contra del ciudadano: Henry Alexander Millán Obregón, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el referido proceso, el Tribunal “A Quo” declaró la extinción de la instancia por haber operado la perención, con la motivación que se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“… Se inicia el presente Juicio contentivo de cobro de bolívares por intimación, intentado por el abogado en ejercicio EDGARDO MEZA RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.279, actuando en su carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano: GERMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.412.726, en contra del ciudadano: HENRY ALEXANDER MILLAN OBREGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.387.628.
En fecha 13 de febrero de 2.008, ingreso por distribución dándosele el curso de ley correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2.008, se dicto auto de admisión.
En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se Produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
De lo antes expuesto, quien aquí decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.
“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demanda, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala apartir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte demandante, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta (30) días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandante, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que ingreso por distribución, se dicto auto de admisión de la demanda en fecha 19-02-2008 y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días, y por cuanto no consta en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación de la parte interesada por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible, declarar Perimida la Instancia en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por el abogado en ejercicio EDGARDO MEZA RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.279, actuando en su carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano: GERMAN ESCALONA, en contra del ciudadano: HENRY ALEXANDER MILLAN OBREGON, suficientemente identificados; y Así se Decide.
En consecuencia por las motivaciones, razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por el abogado en ejercicio EDGARDO MEZA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.279, actuando en su carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano: GERMAN ESCALONA, en contra del ciudadano: HENRY ALEXANDER MILLAN OBREGON, ya identificados en autos…”


En fecha 17 de febrero de 2009, el endosatario en procuración, abogado: Edgardo Martín Meza Rincón, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído libremente por el Tribunal “A Quo” en fecha 18 de febrero de 2009.

El “A Quo”, al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; señaló que la parte demandante, no dio cumplimiento dentro del lapso de los treinta (30) días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandante, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al revisar y analizar el caso que nos ocupa, se evidencia que la causa ingresó por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción el día 13 de febrero de 2008, el señalado tribunal dictó auto de admisión de la demanda en fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil del tribunal de la causa estampó diligencia el día 03 de marzo de 2008, donde declaró que en ese acto había recibido del abogado: Edgardo Meza Rincón los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación (ver folio 32); y aunado a ello el día 06 de marzo de 2008, el abogado actor Edgardo Meza Rincón estampó diligencia en la que declaró que en ese acto consignaba los emolumentos necesarios referentes al traslado del ciudadano alguacil a objeto de que se concretara la citación/intimación del demandado de autos, a los fines de prevenir la perención breve (ver folio 34).


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Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 267.- “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”

La perención de la instancia, es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes, podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión o falta de actuación de las partes, por la carencia o falta de interés de los intervinientes en el proceso instaurado: en definitiva debe concluirse que la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

La sanción contenida en la perención, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes o no impulsados oportunamente por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:

“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”


Pudiéramos agregar que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, en atención a que la celeridad procesal no debe ser entendida sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.


Ahora bien, resulta muy importante destacar en relación al contenido del artículo del ordinal 1° del señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En el ordinal antes indicado, se establece: “Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda…”

Esos treinta (30) días deben computarse por días calendarios consecutivos, y no por días hábiles, en virtud de que el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”


De la norma antes transcrita, se evidencia que en los lapsos señalados por “días” la forma de hacer el cómputo es a partir del día siguiente en que se verifica el acto que da apertura al lapso, en este caso, vale decir, en el caso del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, es a partir del día siguiente a la admisión de la demanda.

Realizadas estas consideraciones, esta Alzada pudo verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue admitida por el Tribunal “A Quo” en fecha 19 de febrero de 2008, tal y como consta en el folio 31 del presente expediente.

También pudo constatar esta Superioridad, que existe en autos actuación por parte del abogado actor: Edgardo Meza Rincón, tendente a cumplir con la obligación legal de la Ley de Arancel Judicial, la cual no es otra que haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia en diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, diligencia esta que en modo alguno fue impugnada o cuestionada por el alguacil del tribunal de la causa; por lo que en estricto apego al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vigente en relación a esta obligación de ineludible cumplimiento, citadas por la Jueza “A Quo” en la sentencia recurrida, vale decir, la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C2001-000436, resulta forzoso declarar que en el presente caso no se ha producido la perención de la instancia, en virtud de que la parte actora cumplió oportunamente con la obligación que la ley le impone en relación al impulso para la citación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.



En consecuencia, al haberse verificado que el abogado actor en el presente caso si cumplió con la obligación que le impone la ley, y en acato de la jurisprudencia citada en el cuerpo del presente fallo, resulta ineludible para este Tribunal declarar que no es posible en el caso bajo examen aplicar la sanción contenida en el artículo 267 en su ordinal 1°, por lo que no es dable declarar la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y la recurrida debe ser revocada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Edgardo Martín Meza Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.655.417, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.279; actuando como Endosatario en Procuración de dos (02) letras de cambio libradas a favor del ciudadano: German Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.412.726, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de enero del año 2009, en la que se declaró la extinción de la instancia por haber operado la perención, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Edgardo Martín Meza Rubio, actuando con el carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano: Germán Escalona, en contra del ciudadano: Henry Alexander Millán Obregón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.387.628, comerciante, de este domicilio, todos identificados, que es llevado en el expediente N° 2.807-08, de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada y se ordena la continuación del presente procedimiento.
TERCERO: No ha lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha (04-05-2009), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.


Expediente N° 2009-2969-M.
REQA/ANG/ana maría