REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2009-2986-C.B.
JUICIO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
ACCIONANTE:
Abg. Beatriz Mejias Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.930.159, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.500, con domicilio en la Urbanización Campo La Mesa, Calle Segunda Saqui-Saqui, Quinta Beatriz Nº 20-08, de esta ciudad de Barinas.
DEMANDADA:
Alcaldía del Municipio de Obispos del estado Barinas, en la persona del Sindico Procurador Municipal ciudadano: Luís Cordero, venezolano, mayor de edad, en su condición de Representante Judicial de la Municipalidad.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Beatriz Mejias Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.930.159, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.500, con domicilio en la Urbanización Campo La Mesa, Calle Segunda Saqui-Saqui, Quinta Beatriz Nº 20-08, de esta ciudad de Barinas, procediendo en este acto en su propio nombre y en defensa de sus intereses en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, surgidos en el juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios a la Municipalidad de Obispos del estado Barinas, interpuesto por el ciudadano: José Rosario Pizarro Ortega, contra de la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, en el expediente N° 05-7259-CO., de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil negó la ejecución de sentencia y la medida de embargo solicitada sobre bienes propiedad de la Municipalidad de Obispos, por las razones que ahí expresó.
En fecha 24 de Marzo de 2009, que cursa al folio 59, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al Tribunal Superior (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a los fines de su distribución.
En fecha 13 de abril de 2009, se realizó la distribución, correspondiéndole el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas.
En fecha 17 de abril de 2009, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En esta oportunidad, esta juzgadora pasa a realizar algunas consideraciones acerca de la competencia, y en virtud de ello se realizará un pronunciamiento, el cual es del tenor siguiente:
PUNTO PREVIO
La presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales fue intentada en fecha 05 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra el Municipio Obispos del estado Barinas, en virtud de ello nos encontramos ante una acción interpuesta por un particular contra un Municipio del Estado.
El antes señalado Tribunal, profirió sentencia en el presente caso en fecha 16 de marzo del 2009, según la cual negó la ejecución de sentencia y la medida de embargo solicitada sobre bienes propiedad de la Municipalidad de Obispos, por las razones que en esa oportunidad expresó.
Contra el fallo aludido, la parte actora ejerció recurso de apelación, y una vez oído el mismo, en razón de la distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.
Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, fue incoada en fecha 05 de marzo del año 2008, esto es bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
La aludida Ley Orgánica del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructuró la jurisdicción contencioso administrativa, ni tampoco estableció el orden de competencias de los Tribunales que la integran.
Ante la inexistencia del orden de competencias, la Sala Político Administrativa actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, dejó establecido mediante sentencia N° 01900 de fecha 26 de octubre de 2004, Exp. 2004-1462, el orden de competencias en esta materia, a tales efectos, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles, a saber: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
Seguidamente en la señalada sentencia N° 01900, pasó a delimitar el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, citando además del artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el criterio establecido en sentencia N° 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001, caso: José Luis Rodríguez Díaz y otros Vs. Alcalde del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y aludiendo además el contenido del artículo 182 de la misma ley orgánica antes indicada.
Cabe también añadir, que en la sentencia indicada la Sala Político Administrativa, de igual modo dejó establecido lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.
Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.
Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria…” (Resaltado de este Tribunal)
Frente a la sentencia precedentemente transcrita, deduce quien aquí resuelve que la jurisdicción ordinaria fue despojada de conocer la materia contencioso-administrativa, vale decir, de cualquier acción o recurso en esa materia de muy especial conocimiento.
Ahora bien, este Tribunal observa que el juicio en el cual fue proferida la sentencia apelada, versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por vía incidental, es decir, en el mismo expediente donde se originaron los honorarios demandados, y en ese sentido cabe señalar, que a pesar de la sustracción de la materia contencioso-administrativa de la jurisdicción ordinaria, en este caso en particular al originarse una competencia funcional, el juzgado competente para conocer en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sólo por tratarse el presente juicio de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía de incidental.
Distinto sería, si estuviésemos frente a una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en forma autónoma por vía principal, porque de ser así, al tratarse de una pretensión patrimonial contra un Municipio del Estado, sin duda alguna que el juzgado competente para conocer en primer grado de jurisdicción sería un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, toda vez, que en el presente caso la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias. El mismo criterio es aplicable si se trata de una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios o de una reivindicación.
Nos falta ahora dilucidar cuál es el Tribunal Superior o de Alzada competente en el caso que nos ocupa; y en este sentido tenemos que volver inexorablemente sobre la sentencia N° 01900 de fecha 26 de octubre de 2004 proferida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal la cual como ya hemos señalado en el cuerpo de la presente decisión, interpretando la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable en el caso bajo examen), señaló que se sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria todo lo relacionado con la materia contencioso administrativa, de lo que se colige que el tribunal de alzada competente para conocer la apelación en la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, acogiendo el criterio emanado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01900 trasladado parcialmente al cuerpo del presente fallo, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer la apelación interpuesta en la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados incoado por vía incidental por la abogada: Beatriz Mejias Díaz contra el Municipio Obispos del estado Barinas, y declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a quien se ordena remitir el expediente, junto con oficio. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente apelación en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la abogada: Beatriz Mejias, contra la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE LOS ANDES CON SEDE EN BARINAS.
En consecuencia, se ordena realizar por Secretaria computo de los dìas de despacho transcurridos en la presente causa para la presentación de informes desde el 17-04-2009 hasta la presente fecha 06-05-2009, y así mismo se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Seis (06) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha (06-05-2009), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scria,
Expediente Nº : 2009-2986-C.B.
REQA/ANG/ana maría
|