REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 09-2988-PROT. (C.P.)
MOTIVO: RECUSACION
JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO (CUADERNO SEPARADO DE RECUSACION)
DEMANDANTE:
Dalila Elena Peña Padilla, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-9.992.513.
ABOGADO ASISTENTE:
José Luis Ortega Lara, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.722.
DEMANDADO:
Nelson Enrique Orozco Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.991.030, domiciliado en el estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Pedro Pablo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.014.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana: Dalila Elena Peña Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.992.513, domiciliada en Barinas municipio y estado Barinas, contra el ciudadano: Nelson Enrique Orozco Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.991.030, que se tramita en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02, en el expediente signado con el Nº C-10777-08, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Nelson Enrique Orozco Hernández, parte demandada de autos, abogado en ejercicio ciudadano: Pedro Pablo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.014, formuló recusación contra la Jueza Unipersonal Nº 02, del referido Tribunal, Abogada Yolanda F. Guerrero, la cual fundamentó en el Artículo 82 Numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en ésta Alzada, expediente de recusación, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
U N I C O
El 23 de marzo de 2009, el abogado: Pedro Pablo González, en su condición de apoderado judicial el ciudadano: Nelson Enrique Orozco Hernández, interpuso recusación contra la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sala N° 2, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 23 de marzo de 2009.
Mediante auto del 25 de marzo de 2009, la jueza recusada consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2009, se ordenó el envío del expediente contentivo de la presente recusación a este Tribunal a los fines de decidir la misma, y el mismo fue recibido el 22 de abril del año 2009.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSANTE
Afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, que entre el y la Jueza a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 2, existe una enemistad manifiesta desde hace bastante tiempo, que posterior a la fecha del otorgamiento del poder que le fue conferido, la jueza ahora recusada ha realizado actuaciones que pudieran sombrear la pulcritud del proceso y de la justicia, afirmando que la jurisdicente tiene conocimiento de la existencia de esa enemistad manifiesta entre ellos desde hace tiempo, lo que le hace imposible creer en su imparcialidad, afirmando que todo ello consta en el expediente N° 5609-05, y es por lo que de conformidad con el ordinal 18, del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil la recusa para que abstenga de conocer de la presente causa, de lo contrario, lo obligará a ocurrir ante el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de la sanción pecuniaria y administrativa a que haya lugar, de conformidad con el primer aparte del artículo 84 eiusdem, 48 de la Ley Organiza del Poder Judicial, en conexión vinculada con el artículo 25 de la carta magna. Que dicha recusación obra en contra de la Abogada: YOLANDA FELICIA GUERRERO GUEDEZ, como Juez Unipersonal N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial del estado Barinas y su persona…”.
Por su parte, la Jueza recusada presentó su informe en los términos siguientes:
DEL INFORME DE LA JUEZA DE LA CAUSA
“Primero: En ambos escritos respectivos de fechas 23 y 24/03/2009 que abran al Cuaderno principal “que posterior al otorgamiento de Poder Apud Acta, que se le confiera al abogado PEDRO PABLO GONZALEZ y que riela al folio 97, esta Juez ha realizado actuaciones que pudieran sombrear la pulcritud del proceso y de la justicia, por cuanto es de mi conocimiento que entre el abogado recusante PEDRO PABLO GONZALEZ y mi persona, existe enemistad manifiesta desde hace bastante tiempo, que le hace imposible creer en mi imparcialidad, todo lo cual consta al expediente N° 5609-05. en consecuencia visto su contenido quien aquí informa con la Majestad del cargo que ocupa afirma: Primero: que hecha una revisión detallada de las actuaciones que componen la presente causa, no se observa actuación alguna al referido cuaderno principal hecha por esta Juez subsiguiente al escrito de Recusación y ratificada del mismo, razón por la cual se niega y contradice dicha afirmación y de modo especial porque a la fecha de este informe aún este Juez Unipersonal ni siquiera había sido opuesta en conocimiento del otorgamiento y consignación del Poder Otorgado al referido recusante según se observa por cuanto no consta el respectivo auto de tener por Apoderado Judicial y apenas enterándome hoy por secretaría de la referida recusación poso de seguidas a presentar el debido informe. Segundo: No consigna a autos copias certificadas ni simples de las actuaciones que señala como prueba de la supuesta enemistad que obran al expediente N° 5609-05, ni especifica si se corresponde a la nomenclatura de demanda “C”, solicitud “S” o exhorto “E”, de la cual se pueda constatar como señala existe una enemistad manifiesta entre el recusante y mi persona. Tercero: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE EN MI FUERO INTERNO EXISTAN SENTIMIENTO DE ENEMIOSTAD ALGUNA con el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, si existen de él hacía mi, insisto desconozco sus móviles, no obstante lo señalado desde luego me sorprende y afirmó no deja de causarme pesar. Cuarto: Se observa de la lectura de lo subsiguientemente explanado por él en su escrito de Recusación su desacuerdo y oposición a las medidas Preventivas dictadas por mi persona en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana DALILA ELENA PEÑA PADIÑLLA, C.I. N° V-9.992.513, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ, C.I. N° V-9.991.030, lo cual me obliga considerar que si es tal inconformidad y/o cualquier otra respecto a mis actuaciones Judiciales en la presente causa y/o cualquiera otras anteriores a esta causa su sustento o “supuesta enemistad”, ello en mi opinión no es sustento razonable para considerar exista una enemistad manifiesta entre mi persona y el recusante, ya que existen los recursos Judiciales de ley para declarar ajustada a derecho o no tales actuaciones judiciales. Y ASI SE INFORMA. De conformidad con el artículo 89 del C.P.C…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, este Tribunal para decidir observa:
Alegó el apoderado judicial recusante de autos que entre la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 2, y su persona existe enemistad y fundamentó su alegato en una recusación anteriormente efectuada por el contra la aquí recusada, en el expediente número 5609-05.
En el caso bajo examen se observa que la recusación se fundamentó en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la enemistad como causal de recusación, la cual puede existir entre el recusado y cualquiera de los litigantes, siempre que la misma sea demostrada por hechos que comprometan la imparcialidad del recusado; por lo tanto, para que proceda la causal invocada se hace necesario probar la enemistad invocada para solicitar la recusación.
De tal manera que para que prosperara la causal aquí alegada debía el recusante presentar prueba fehaciente de la misma, específicamente aquella en que fundamentó su solicitud, vale decir, el citado expediente Nro. 5609-05, a fin de comprobar lo alegado por él en su solicitud de recusación; observándose que del señalamiento realizado sobre el expediente arriba citado, no se mencionan datos que pudieran ser comprobados por este tribunal en forma alguna, y de igual modo, no se indican las circunstancias o los hechos específicos que hicieron nacer la presunta enemistad entre el recusante y la Jueza Yolanda F. Guerrero.
En vista de lo antes expuesto, quien aquí sentencia estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que el recusante no probó en modo alguno la existencia de enemistad entre la jueza aquí recusada y su persona o cualquiera de los otros litigantes en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE
D E C I S I O N
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Pedro Pablo González, contra la Abogada Yolanda F. Guerrero, Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Divorcio Ordinario, que es tramitado en el expediente N° C-1077-08, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 08-05-2009, se registró y público la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Expediente Nº 09-2988-PROT. (C.P.)
REQA/ANG/ss
08-05-2009.-
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