REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 09-2992-C.P.

En fecha 04 de mayo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Reina Chejin Pujol, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia de Acta de Inhibición de fecha 06 de abril de 2009 inserta al folio 17, la Jueza Reina Chejin Pujol, expuso:
“...En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la abogada Reina Chejin Pujol, en su condición de Juez Titular del mencionado Tribunal, expuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de continuar conociendo del presente juicio por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto en la sentencia interlocutoria dictada con motivo de la oposición formulada por el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Julio Alberto Garavito Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.239, anulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 09-03-2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho. El presente impedimento obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman...”


Dada la inhibición formulada y vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia en auto inserto al folio veintiocho (28), de la presente causa, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, el Tribunal de la causa acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que decida la referida inhibición.
En fecha 04 de mayo de 2009, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
U N I C O

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamenta su inhibición en el hecho de haber emitido opinión en la presente causa, de Ejecución de Hipoteca, intentado por el ciudadano: José Rafael Moreno Gil contra el ciudadano: Julio Alberto Garavito Mercado, que se tramita en el expediente signado con el Nº 08-8465-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal, es por lo que considera que se encuentra comprometida su imparcialidad en la misma, alegando que se encuentra incursa en la causal de inhibición de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia en los folios 09 al 12 del presente expediente que efectivamente en fecha 22 de Octubre de 2008, la Jueza Inhibida dictó sentencia en la causa declarando con lugar la oposición al pago formulado por el demandado ciudadano: Julio Alberto Garavito Mercado, evidenciándose que ciertamente la Jueza Inhibida emitió opinión en la causa en la cual se inhibe de conocer
Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna manifestada por la inhibida, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Reina Chejin Pujol en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abg. REINA CHEJIN PUJOL, formulada en el juicio de ejecución de hipoteca seguida en el expediente Nº 08-8465-CE, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve



La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha 08/05/2009, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-



Exp. Nº 09-2992-C.P.
REQA/marilyn