REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 13 DE MAYO DE 2009.-
199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2006, la Abogada Carmen Teresa Castañeda Restrepo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.019, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MELQUIADES DELGADO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.675.228, interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 546-2006, de fecha 28 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la Corporación de Salud del Estado Táchira, contra el hoy recurrente.

En fecha 09 de enero de 2007, este Juzgado Superior, acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso. Admitiendose el recurso mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, se ordenó notificar a las partes de la adopción del iter procedimental.

En fecha Siete (07) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), el Abogado Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó acta contentiva de la transacción celebrada entre los abogados Jesús Alberto Fonseca Vezga, y Leida Janeth Rivas Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.234.575 y V-9.234.173, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.890 y 38.702, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, y el ciudadano MELQUIADES DELGADO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.228, debidamente asistido por el Abogado Antonio José Linero Macias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.411; mediante la cual convienen en lo siguiente: “PRIMERO: ‘LA CORPORACION DE SALUD’, conviene en revocar y dejar sin efecto alguno la notificación de despido del trabajador MELQUIADES DELGADO MARQUEZ (sic), de fecha 14 de Septiembre de 2006; SEGUNDO: ‘LA CORPORACION DE SALUD’, conviene en ordenar la reincorporación de ‘EL TRABAJADOR’ al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA en el Hospital Central de San Cristóbal, en el turno NOCTURNO, en el cual laboraba al momento de su Despido, a partir de la fecha de presentación de este escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo para la Región de los Andes; TERCERO: ‘LA CORPORACION DE SALUD’, conviene en ordenar el pago a favor de ‘EL TRABAJADOR’ de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y financiera de los siguientes conceptos: A) El pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de Septiembre de 2006, fecha en que fue excluido de la Nomina, (sic) incluyendo el bono nocturno, feriados y domingos; B) Los aguinaldos o bonos navideños, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; C) Los intereses de la antigüedad depositada en fideicomiso desde el año 2006, hasta la presente fecha, incluyendo los respectivos aumentos salariales; y D) Las vacaciones y bonos vacacionales del año 2006, 2007 y 2008; CUARTO: ‘LA CORPORACION DE SALUD’, conviene en reingresar a ‘EL TRABAJADOR’ al seguro social Obligatorio, y demás cotizaciones de carácter obligatorio, tales como la correspondiente a vivienda y hábitat, con carácter retroactivo desde el momento de su retiro de la nomina (sic); ULTIMO (sic): Las partes, por virtud del presente convenio de transacción, dan por terminada la presente acción y proceso, contenido en el expediente signado con el número 6543-2006 …”, solicitando a este Tribunal Superior, que se homologue la transacción, impartiéndole carácter de cosa juzgada; que asimismo se expidan tres copias certificadas de la transacción consignada, con el auto de homologación y de orden de archivo del mismo, y se ordene el archivo del expediente.
Para decidir respecto a la solicitud de homologación, esta Juzgadora observa: se desprende de los autos que los Abogados JESÚS ALBERTO FONSECA VEZGA y LEIDA JANETH RIVAS VARGAS, han sido facultados mediante Poder otorgado por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, entre otras facultades, para convenir, transigir y desistir, previa autorización escrita, observándose en tal sentido que al folio 527 corre inserta copia de comunicación mediante la cual el Procurador General del Estado Táchira, declaró procedente la realización del convenimiento entre el mencionado ente y el trabajador ciudadano MELQUIADES DELGADO MÁRQUEZ, parte recurrente en el presente recurso, de lo cual se deriva su capacidad para disponer, por ser titular de los derechos objeto de la transacción, por ser los mismos de su exclusivo interés, y los cuales no afectan en modo alguno el orden público; en consecuencia, no se evidencia de los autos, legal que impida la transacción celebrada.

En este orden de ideas resulta pertinente remitirse a sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 532, de fecha 02 de abril de 20089, caso: Gerardo Antonio Barrios, en el que estableció:
.. omissis …
“(E)sta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando prevalencia a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de resolución de conflictos, es por lo que pasará a analizar la transacción presentada ante esta Sede Jurisdiccional por las partes en conflicto, en este caso, el ciudadano Gerardo Barrios y la empresa recurrente, a pesar que el alegato del presente recurso era la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo recurrida.
En consecuencia, esta Corte, como juez rector del presente proceso y como promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses que se debaten en un caso en el cual no se afecte el orden público, procede a efectuar el siguiente análisis:
(…)
“Se desprende de la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, que a través de sentencia emitida el 13 de junio de 2007 (folios 702 al 706 ), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Gerardo Barrios contra la providencia administrativa Nº 92 de fecha 21 de noviembre de 1990, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Asimismo se observa que el ciudadano Gerardo Barrios (parte recurrente), ejerció en fechas 20 de junio 2007 y 26 de julio de 2007 el recurso de apelación contra la decisión del referido Juzgado Superior.
De igual forma, se observa que una vez llegados los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta contra dicha decisión, compareció el apoderado judicial de la Compañía Brahma de Venezuela S.A., antes denominada, C.A. Cervecería Nacional, y consignó documento de transacción suscrito entre las partes, debidamente autenticado antes la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo en N° 84, tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con base en los siguientes términos:
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 31 de agosto de 2007, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y en tal sentido observa esta Corte lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
(…)
Al respecto, esta Corte observa que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que por una parte, consta a los folios 757 al 759, poder general debidamente autenticado ante el Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 2008, anotado bajo el N° 17, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Francisco Javier Ramos Rangel, actuando en su carácter de Consultor Jurídico/Apoderado de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., antes denominada, C.A Cervecera Nacional, otorgó poder al abogado Estaban Guart, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo en N° 14.070, concediéndole la facultad expresa para “transigir”.
Asimismo, se aprecia que la otra parte que realizó la referida transacción es el ciudadano Gerardo Antonio Barrios, “parte recurrente”, en tal sentido estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por la parte recurrente es susceptible de disposición por parte de su propio titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público; y en consecuencia, se verifica la legitimidad del referido ciudadano de al hacer valer su propio interés.
Ahora bien, visto el documento de transacción consignado mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 719 al 722), suscrito por ambas partes, en el cual las partes dan por concluidas la reclamaciones a que se refiere la causa y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y así se declara”.

En virtud de las anteriores consideraciones, siendo la transacción un medio de terminación del proceso, en el que las partes deciden poner fin al asunto controvertido, habiéndose verificado además la capacidad de las partes para transigir, y por no se encuentran involucradas normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologado la transacción celebrada entre la CORPORACIÓN DE SALUD y el recurrente ciudadano MELQUIADES DELGADO MÁRQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN entre el recurrente y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en el recurso de NULIDAD, interpuesto por el ciudadano MELQUIADES DELGADO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.675.228, contra la Providencia Administrativa N° 546-2006, de fecha 28 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. N° 6543-06