Exp. N° 6738-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VENGAS S. A., anteriormente denominada Industria VENTANE S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1.953, anotado bajo el N° 349, Tomo 2-F, de los respectivos libros llevados por ese Registro, inscrita la última modificación de su documento Constitutivo Estatutario, por ante el citado Registro en fecha 05 de diciembre del año 2006, quedando inserta bajo el Número 67, Tomo 205-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jorge Enrique Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente recurso de nulidad mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa VENGAS, S. A. mediante el cual interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 147-07 dictada en fecha 23 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Castillo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.175, contra la Empresa hoy recurrente.
El apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito libelar expone que en fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano Juan Antonio Castillo Mendoza, interpuso solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, aduciendo que se encontraba amparado por la inamovilidad a que se refiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser miembro de una Organización Sindical en formación.
Señala los actos cumplidos en la Administración Pública en los términos siguientes: la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2006; que en fecha 08 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareció su representante; que en esa misma fecha (08/12/2006) se aperturó la articulación probatoria prevista en el referido artículo 454; que en fecha 13 de diciembre de 2006, la representación del ciudadano Juan Antonio Castillo Mendoza, consignó escrito en el cual promovió testimoniales de los ciudadanos Catalino Crespo; Yobanny Rodríguez, Julio Molina, Adeizo Duran, Juan Varela, Francisco Mendoza, y José Hernández; que ese mismo día el representante de la Empresa recurrente, consignó escrito, ratificando lo alegado en el acto de contestación, e igualmente promoviendo los siguientes medios probatorios: Carta de participación de despido de fecha 14/11/2006; carta de fecha 14/11/2006, dirigida a la empresa de Vigilancia MARIBAN, donde se le informa que los señores Daniela González y Juan Antonio Castillo Mendoza, trabajaban hasta el día 14/11/2006; participación de retiro del trabajador del Seguro Social, recibido en fecha 17 de noviembre de 2006; último recibo de pago de fecha 12/11/2006, correspondiente a los seis (06) días de la semana laborados; liquidación del trabajador por terminación de los servicios, de fecha 14/11/2006; cheques Nros. 61376182 y 5986414; notificación dirigida al Banco Mercantil C.A., en la cual el ex trabajador, solicita el retiro del fideicomiso; periódico de circulación regional “De Frente” de fecha 16 de noviembre de 2006; notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 17 de noviembre de 2006, la cual fue recibida en fecha 20/11/2006; copias certificadas de todo el expediente Nº 004-2006-02-00020, que cursa en la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; testimonial del ciudadano Julio Chirinos; prueba de informe dirigida al Diario De Frente, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, admitió las pruebas promovidas por ambas partes; que su representada, procedió a evacuar las pruebas promovidas.
Que al no haber “sido impugnadas las documentales y siendo parte de ellas complementadas, ya bien con otra prueba, sea testimonial o de informes, estas no fueron, ni apreciadas, ni valoradas, es más ni siquiera, fueron objeto de examen alguno, en ninguna de las partes que conforman esa providencia administrativa, inclusive una prueba de inspección promovida por el actor, que fuera evacuada oportunamente, no tuvo referencia alguna en la providencia con lo que, se puede evidenciar del mismo expediente los vicios y errores procedimentales en que incurriera el Inspector del Trabajo, en la oportunidad en que produjo el acto administrativo…”.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ha incurrido en vicios que convierten en nula la Providencia Administrativa impugnada, “al no valorar actas procesales, omitir documentos, declaraciones y puntos en la narrativa, que de haber sido tomados en cuenta, modificarían el resultado de esa providencia, al verificarse un análisis diametralmente opuesto, que el debate probatorio, habría impuesto y en especial en lo concerniente al acto de la contestación, en donde se definió, el ámbito al que se circunscribía la controversia, que no era otro, que la afirmación por parte del actor, de que su despido, tuvo lugar en fecha 16 de Noviembre del año 2006 …, (toda vez) que, esa fecha representaba el punto esencial del procedimiento, pues de haberse verificado el despido en la oportunidad señalada por el actor, la notificación efectuada conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, protegería al trabajador, por haberse efectuado en fecha 15 de Noviembre del año 2006 a las 10:05 a.m., por el contrario, de haber prosperado, el alegato esgrimido por la representación de (su) mandante, es decir, que el despido se llevo (sic) acabo el día 14 de Noviembre del año 2006, al concluir su labor ese día el extrabajador, el resultado habría determinado, la declaratoria sin lugar, de la acción incoada…”.
Que la representación de su mandante al dar contestación “refirió pormenorizadamente todos y cada unos de los hechos que involucraron su actuación, en contravención con lo expresado en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Alega que el acto administrativo impugnado, “es el resultado de un procedimiento, que vulnero (sic) un conjunto de principios que representan, las garantías mínimas que cualquier persona, ya sea natural o jurídica debe obtener tanto de las normas Constitucionales como legales…”; que en el procedimiento administrativo, “se violentaron, derechos fundamentales como son: El debido proceso, y el derecho a la defensa, al no aplicarse las normas procesales regulatorias, por lo que respecta a la igualdad procesal, en que las partes deben colocarse, así mismo al no valorarse las pruebas aportadas” por esa representación.
Que, en el procedimiento administrativo y en la Providencia Administrativa recurrida, se “olvida(n) los derechos subjetivos y el derecho positivo que enmarca su actuación y que (les) corresponde como es la falta de valoración de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. Que cuando se deja de valorar o se valoran erróneamente las pruebas presentadas se “evidencia su falta de ecuanimidad para decidir la causa, con las consecuencias procesales que ello significa y que constata(n) en la providencia administrativa que (les) ocupa, donde no solo (sic) se presentan esos vicios, si no que además se obvia evacuar una prueba solicitada como lo fue el computo (sic) para determinar el lapso transcurrido entre la terminación de la relación laboral y la interposición de la solicitud”.
Que existe desviación de poder, pues la Inspectoría del Trabajo, “no se percato (sic) de lo irrito (sic) del procedimiento seguido, en donde actúo al margen de las normas que lo regulan prescindiendo del cumplimiento de los actos procésales (sic) idóneos…”.
Que la Providencia Administrativa Nº 147-07, “conforma un vicio en el objeto, por varias razones siendo la primera de ellas, la circunstancia que involucra, el procedimiento en si, el cual además, ha debido ser declarado inadmisible y en segundo terminó (sic), se evidencio (sic) la falta de cualidad e interés de ambas partes pues la relación laboral termino (sic) en fecha 14 de noviembre del año 2006, (…) que no se indico (sic) el salario que presuntamente se le debía pagar al accionante, y consecuencialmente los presuntos salarios caídos que le fueran acordados, y por último, no se indico (sic) que lapsos presumiblemente se le adeudaban al reclamante, ni que monto alcanzaba, ni a que cargo supuestamente debía reincorporarlo”.
Que se violentó lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le permitió “esgrimir (sus) defensas, alegatos y pruebas dentro del marco normativo de imparcialidad e idoneidad, para demostrar la inaplicabilidad e improcedencia de los supuestos alegados, con lo que incurrió la administración, en el vicio denunciado, de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de la violación clara y flagrante del derecho a la defensa…”.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia de la autoridad que emana; que “se limita a manifestar, que de las pruebas presentadas por la empresa que represent(a), no se evidencia de manera fehaciente, que el extrabajador fuese despedido en fecha 14 de Noviembre del año 2006, ya que las pruebas presentadas por la empresa, no eran suficientes para demostrar lo alegado por (su) representada, obviando el juzgador, que el caso que (les) atañe, es un caso de inamovilidad laboral, por fuero sindical, (…) el elemento esencial, va a estar determinado, por la oportunidad en que se verifico (sic) el despido, y el momento en el cual se notifica al Inspector del trabajo de la formación del Sindicato (…)”; que la conclusión a la cual llega la Autoridad Administrativa es “(…) un acto volitivo subjetivo, que no guarda relación, ni con la contestación de la acción, ni con la forma en que quedo trabada la controversia, por lo que al quedar demostrada, con las pruebas pertinentes y oportunamente aportadas al proceso, la oportunidad cierta, en que se produjo el despido del extrabajador, se verifico (sic) la inversión de la carga de la prueba…”.
Que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión “solo (sic) en los supuestos suministrados por el solicitante, sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por los representantes de (su) mandante”.
Que la Providencia Administrativa impugnada carece de motivación, por cuanto la Administración, “no efectúa análisis alguno de las probanzas cursantes a los autos, así como de los alegatos de las partes, a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos con la decisión dictada…”, que no expresa “materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas..:”; que no se le otorga valor probatorio, “a las documentales promovidas por la representación judicial de (su) mandante, las pruebas de informes, la inspección al libro de entrada y salida de los trabajadores, el artículo de prensa publicado, al documento publico (sic) y al testigo promovido por (su) mandante…”; que al “no otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por esa representación judicial, debió fundamentar la negativa en hechos alegados y probados, cosa que no ocurrió (…) al no otorgarle valor probatorio a las pruebas aportadas, se le causo (sic) un gravamen a (su) representada (…) que los argumentos esgrimidos, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas para desechar el valor probatorio de algunas pruebas,(…), carece de fundamento jurídico y constituye una violación al debido proceso y por consiguiente al derecho a la defensa…”.
Que la Administración Pública vulneró el principio de legalidad administrativa, asimismo, normas de orden procesal y legal, pues, según su apreciación las pruebas presentadas por su mandante “no fueron suficientes para demostrar que el ciudadano Juan Antonio Castillo, fue despedido en fecha 14 de Noviembre del año 2006, (…) cuando lo correcto, es que no valoro (sic), ni aprecio (sic) las pruebas ofrecidas por la representación de (su) mandante, solo (sic) se limito (sic) a desecharlas sin mas (sic)”; que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto al no otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 147-07, dictada en fecha 23 de abril de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, asimismo, pide amparo cautelar.
Se cumplieron en este Juzgado Superior las siguientes actuaciones: En fecha 21 de junio de 2007, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; igualmente se libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos.
En fecha 17 de noviembre de 2008 comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes; en la oportunidad correspondiente para dicho acto, se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, asimismo se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó se declare con lugar el presente recurso, con fundamento en que las pruebas promovidas fueron silenciadas y omitidas por la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 12 de diciembre de 2008, comenzó a correr la segunda etapa de relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 10 de febrero de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.
En fecha 13 de abril de 2009 se difiere el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días continuos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa, y en tal sentido observa: la sentencia Nº 9, dictada en fecha 02 de marzo de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Universidad Nacional Abierta), dejó establecido lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.”
En atención al fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir el presente recurso. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que el Abogado Jorge Enrique Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa VENGAS S. A. interpuso el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 147-07 dictada en fecha 23 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Castillo Mendoza. Alega como vicios de la providencia que recurre, el falso supuesto de hecho y de derecho, desviación de poder, inmotivación, incompetencia, así como la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de legalidad administrativa.
Pasa esta Juzgadora a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, previa las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, en tal sentido, en copia certificada del expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; cursan las siguientes actuaciones: a los folios 12 y 13, corre inserto escrito mediante el cual el ciudadano Juan Antonio Castillo Mendoza, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se venía desempeñando en el cargo de chofer instalador en la empresa VENGAS, S.A., y fue despedido en fecha 16 de noviembre de 2006, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad a que se contrae el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; riela a los folios 20 y 21, Acta, en la cual el representante de la empresa hoy recurrente dio contestación a la solicitud, y al efecto declaró que el trabajador prestó servicios para su representada desde el 08/02/1994 hasta el día 14/11/2006, y no en fecha 16/11/2006 como pretende hacer ver en su solicitud; que ocupaba el cargo de chofer instalador; que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad que alega en su solicitud, por cuanto el despido fue realizado el 14/11/2006 y no el 16/11/2006, lo cual lo deja fuera de la protección del fuero sindical invocado, el cual se hizo efectivo el día 15/11/2006, es decir, un día después del despido; riela a los folios 29 al 40, escrito de pruebas y sus anexos consignado por la representación de la empresa VENGAS, S.A, en el cual promueve el mérito favorable de los autos, así como las siguientes documentales: carta de participación de despido de fecha 14/11/2006; carta de fecha 14/11/2006 en la cual se notificó a la empresa de Vigilancia MARIBAN, que el ciudadano Juan Antonio Castillo Mendoza, trabajaba en la empresa VENGAS, S.A., hasta ese día; participación de retiro del trabajar del Seguro Social, recibido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 17/11/2006; último recibo de pago del trabajador de fecha 12/11/2006, donde se evidencia la cancelación de 6 días de salario básico, 1 día domingo, 1 hora extra, y las respectivas deducciones; liquidación del trabajador, por terminación de servicios de fecha 14/11/2006; dos cheques de la Empresa VENGAS, emitidos en fechas 06/11/2006 y 14/11/2006, a nombre del ciudadano Juan Antonio Castillo Mendoza, los cuales fueron rechazados por el trabajador; notificación dirigida al Banco Mercantil C.A., de fecha 14/11/2006, mediante la cual el trabajador solicita el retiro del fideicomiso; periódico de circulación nacional De Frente, de fecha 16/11/2006, en la cual se señala que durante esa semana se realizó el despido injustificado de 2 empleados en la empresa Vengas, S.A.; notificación de la Inspectoría del Trabajo, relativa a la solicitud formal del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Trabajadores de Vengas Barinas (SUTRAVENGAS), de fecha 17/11/2006, recibida por su representada en fecha 20/11/2006; copia certificada de todo el expediente Nº 004-2006-02-00020, que cursa en la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo, relacionado con la solicitud de constitución del Sindicato SUTRAVENGAS; documentales que fueron promovidas en sede administrativa, a los fines de comprobar que el despido se efectuó el día 14 de noviembre de 2006, y no el 16 de noviembre de 2006; asimismo promovió prueba de testigos, e informes; cursa al folio 89 al 91, escrito de pruebas presentado por el trabajador, en el cual promueve el mérito favorable de los autos, testimoniales, la confesión; asimismo, solicita la exhibición del libro de control de entradas de la parte patronal; promueve inspección ocular en el sitio donde se encuentra ubicado el libro de control de entradas en las instalaciones de la empresa recurrente, a los fines de que se deje constancia sobre varios particulares; cursa al folio 92, auto mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Barinas admite las pruebas promovidas por ambas partes; finalmente cursa a los folios 126 al 128, Providencia Administrativa Nº 147-07, de fecha 23 de abril de 2007, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Antonio Castillo Mendoza.
Tal como se desprende del examen de los alegatos y actas analizadas, en el órgano administrativo, el trabajador alegó que había sido despedido en fecha 16 de noviembre de 2006, encontrándose –señala- amparado por la inamovilidad laboral referida al fuero sindical, y por su parte el patrono declaró que había despedido al trabajador el 14 de noviembre de 2006, por lo cual no gozaba de la inamovilidad por fuero sindical, consignando en la etapa probatoria documentales con las que pretendía demostrar que el despido se produjo el 14 de noviembre de 2006, y no el 16 de noviembre de 2006, como lo señaló el trabajador en su solicitud.
En el caso de autos, se aprecia de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada, la cual corre inserta a los folios 126 al 128, que el Inspector del Trabajo se limitó a enumerar las pruebas promovidas por las partes sin apreciar ni valorar exhaustivamente las mismas, de las que emergiera su convicción sobre la pertinencia y legalidad de los elementos probatorios aportados, en cuanto a la demostración de los hechos alegados, resultando evidente que el ente administrativo incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al quedar demostrado que la Administración Pública en el desarrollo del procedimiento administrativo incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa resulta procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad.
En razón de lo expuesto, considera quien aquí juzga innecesario entrar a analizar los demás vicios denunciados por la representación judicial de la empresa recurrente.
III
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil VENGAS S. A., contra la Providencia Administrativa Nº 147-07 de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En consecuencia, se declara la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
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MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__
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