Expediente Nº 7022-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CARMEN OLIVA VILLAZANA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.587.412.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ COLMENARES, JOHANNA GABRIELLE MENDOZA VARELA y JOHANNA GERALDINE MENDOZA VARELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.719, 28.446, 123.837 y 123.836, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN AURORA IBARRA de DE SANTIS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDÍTH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, JOSÉ JESÚS DUQUE LABRADOR, JORGE FERNANDO POLENTINO BORDONES, HERMINDA CORREDOR TARAZONA, RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, ELIBETH BEATRÍZ LINDARTE DE MORALES y LORENA VIERA TREJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 115.082, 78.355, 123.144, 38.792, 48.498, 76.126 y 43.484, respectivamente
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN OLIVA VILLAZANA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.587.412, debidamente asistida por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.719 contra la Gobernación del Estado Táchira.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la apoderada judicial, que su representada fue removida del cargo de Escribiente de Registro II, motivado a un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la Dirección de Política adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, procedimiento que no estaba incluido previamente en los objetivos y metas de los planes de personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que cualquier movimiento de personal relacionado con su remoción y posterior retiro ha debido estar previamente planificado, pues el mismo debe contener la programación anual, que en materia de administración de personal tenía la referida Dirección de Política para el ejercicio fiscal 2007.
Que del documento administrativo de notificación se observa que fue removida del cargo, sin que se motivara su eliminación, ni la razón por la cual cargos similares no habían sido eliminados, como si ocurrió con otros; que la Administración no dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira, afectados por la reducción al inicio del procedimiento de reorganización administrativa, sino al momento del indebido retiro.
Denuncia la violación por parte de la Administración querellada, a la finalidad del debido proceso, que en este caso no es otra que la de cumplir con cada una de las fases o secuencias que integran el procedimiento de reorganización administrativa, por ello se observa la omisión de no eliminar su cargo a pesar de ser la esencia de toda reorganización administrativa, lo cual conllevó a que se dictara un acto distante de las pautas legales previstas para esta clase de procedimientos.
Alega que la Administración Pública incurrió en el vicio de Desviación de Poder, que resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado de la Directora de Política.
Que no es posible que entre el 07 de septiembre de 2007 y el 11 de noviembre de 2007, se haya llevado a cabo un “veloz” procedimiento administrativo de reducción de personal, cuando no existe ningún proyecto de reorganización administrativa, ni el estudio y análisis de la organización existente que comprenda la estimación de las debilidades y fortalezas, mediante el análisis financiero de la situación, por tanto al no existir previamente la configuración de un Plan de Personal, no podía determinarse la necesidad de la aludida reorganización.
Que al no haber aplicado la Administración querellada, el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe presumirse que la decisión que produjo su remoción y posterior retiro, fue más que todo arbitraria.
Que este tipo de procedimientos de reducción de personal por reorganización administrativa, por ser de naturaleza constitutiva está consagrado en el “Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal”, Formas F-1 y E-1 las cuales según la actual Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo son normas de obligatoria aplicación para aquellos casos de reorganización administrativa a nivel Nacional y supletoriamente aplicable a nivel Estadal y Municipal.
Que el desconocimiento de la Administración Pública al cabal cumplimiento de cada uno de los actos que constituyen el proceso de reorganización administrativa, fue lo que la condujo a errar a la administración cuando le notificó que las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, las había cumplido únicamente con la Administración Pública descentralizada del Estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada.
Por lo expuesto solicita la nulidad de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro. Asimismo, solicita su reincorporación en el cargo de Escribiente de Registro II en la Dirección de Política adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, con el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales dejados de percibir, tales como bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas tanto de transporte como de alimentación, cesta tickets y demás beneficios laborales que le correspondan, desde la fecha de su ilegal retiro (05/11/2007) hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde. Pide el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad de órgano administrativo al cual está adscrita.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada ELIBETH BEATRÍZ LINDARTE LOMBANA, en su carácter de apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, en la oportunidad de contestar la presente querella, lo cual hace en los términos siguientes:
Alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción por caducidad, señalando que el escrito libelar fue presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de febrero de 2008, y el acto de retiro es de fecha 07 de octubre de 2007 y notificado el 05 de noviembre de 2007, por lo que habían transcurridos mas de tres (3) meses entre la fecha en que fue notificada del retiro y de la interposición de la presente querella.
Que respecto al alegato de la querellante relativo a que lo realizado por la Gobernación del Estado Táchira, fue un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la Organización administrativa de la Dirección de Política, niega dicho alegato, en razón de que la Administración Pública cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por cambios en su estructura organizacional.
Que por lo que se refiere a la no inclusión de la reducción de personal por parte de la Administración en los objetivos y metas de los Planes de Personal de la organización administrativa para el ejercicio fiscal 2007, señala que no se incluyó toda vez que resultaba imposible para la entonces Dirección de Recursos Humanos determinar el número de funcionarios y funcionarias que se verían afectados por dicha medida, pues, para determinar ello se requería el seguimiento del procedimiento legalmente establecido, el cual arrojaría dicha información.
Que en relación a que la Dirección de Política no tenga Plan de Personal, enfatiza que en la Administración Central, esto le corresponde es a la Dirección de Personal.
Que en cuanto a que no obedeció a Planificación Económica o Presupuestaria alguna, arguye que la Dirección de Recursos Humanos realizó el Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira (Año 2007, Fase I), el cual fue presentado en fecha 17 de agosto de 2007, al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira, siendo aprobado por mayoría del pleno originándose la Resolución N° 765 de fecha 07 de septiembre de 2007, mediante la cual se traspasó el crédito presupuestario para la ejecución del proyecto “Reestructuración del Ejecutivo Regional” y el Decreto Estadal N° 728 de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual dictó crédito adicional para la ejecución del Proyecto de “Reestructuración del Ejecutivo Regional”.
Que con respecto a lo señalado por la accionante sobre la no alteración de la estructura de la Dirección de Política, donde cumplía sus funciones la hoy querellante, solicita sea desestimado dicho alegato, toda vez que la Gobernación del Estado Táchira previa realización del procedimiento de reestructuración y reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, estableció la nueva estructura organizativa de esta, en cuanto a su número, competencia, atribuciones, objeto y reorganización interna de cada uno de los Órganos que la conforman, tal como se evidencia del Decreto N° 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinario N° 1934 de la misma fecha, por tanto es evidente que al llevarse a cabo el cambio en la Organización Administrativa de la Administración Pública, existan nuevas modalidades programáticas.
Que con respecto a la falta de motivación de la notificación de la remoción del cargo, señala que la motivación de dicho acto administrativo no tiene porque ser tan extenso y aún cuando esta no sea amplía puede ser más que suficiente para que el destinatario del acto conozca las razones que fundamentan la actuación de la administración para justificar su actuación; que además se puede observar que la querellante de la lectura del acto impugnado pudo conocer los motivos del actuar de la administración, toda vez que en el mismo se le indicó que era removida del cargo que venía desempeñando en razón del procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
Que al ocurrir la reorganización, el cargo de la querellante y otros similares fueron suprimidos, por no coincidir con la nueva organización administrativa, es decir, por no responder a las necesidades de la referida Oficina.
Que por lo que se refiere al alegato de la accionante relativo a que la selección de los funcionarios y funcionarias removidas y retiradas se hayan hecho a la libre discrecionalidad de la Administración Pública, por no haber dictado el listado de los funcionarios o funcionarias de la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira, afectados por la reducción de personal, al iniciarse el procedimiento de reorganización administrativa sino al momento del retiro, señala que la Administración no dictó el referido listado al iniciarse el procedimiento, porque mal podría dictarlo sin haber realizado el estudio correspondiente, que arrojara el resultado de cargos a suprimir y por ende el listado de los funcionarios y funcionarias objetos a ser reubicados y/o retirados.
Que niega lo aducido por la accionante referido a la violación al debido proceso por no haberse eliminado el cargo que desempeñaba la hoy querellante, pues en efecto el referido cargo si fue suprimido de la organización administrativa de la Dirección de Política y Participación Ciudadana.
Que mal puede alegar la querellante la violación al debido proceso, pues, la administración elaboró el informe técnico que justifica la adopción de tal medida, el cual se encuentra avalado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira y suficientemente motivado; que igualmente se presentó el referido informe ante el Gobernador del Estado Táchira donde consta el listado con el resumen de los funcionarios afectados por la medida; que se procedió a la reducción de personal, cumpliendo con todo lo previsto legalmente para ejecutar la medida y se realizaron las gestiones reubicatorias, garantizándole a la querellante el debido proceso desde el inicio del procedimiento de reestructuración, por tanto la administración actuó apegada a la legalidad.
Que respecto al vicio de desviación de poder denunciado por la querellante, alega que la ciudadana Carmen Oliva Villazana de Vargas, fue retirada por no haberse podido reubicar en un cargo de igual o similar jerarquía pese a que la administración realizó todas las gestiones necesarias para su reubicación, por lo que mal puede alegarse desviación de poder, pues no constituye culpa imputable a la Administración el hecho expuesto, por cuanto la misma tenía que ajustarse a la nueva estructura por ella aprobada.
Rechaza el alegato de que la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira fue inducida por la Dirección de Política para excluir a su representada de su estructura, haciendo un proceso selectivo de exclusión, toda vez que la mencionada funcionaria actúo de conformidad con el artículo 4 del Decreto Nº 33 de fecha 2 de febrero de 2007, destacando que fue la Comisión la encargada de realizar el estudio técnico en el que se hicieron las recomendaciones sobre el personal que podía ser objeto de reestructuración.
Que en cuanto al alegato de que el procedimiento administrativo de reducción de personal por reorganización se llevó de forma veloz, sin existir ningún proyecto de reorganización, ni un estudio y análisis de la organización existente que comprendiera la estimación de las debilidades y fortalezas, manifiesta que el procedimiento se realizó en el lapso que efectivamente tenía que cumplir de acuerdo al procedimiento establecido.
De igual forma niega, rechaza y contradice lo aludido por la recurrente de que la Dirección de Política, no aplicó el procedimiento establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al presumir que no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Dirección de Política, toda vez que antes de iniciarse el procedimiento de reducción ha debido remitirse al Consejo de Gobierno dentro de la Gobernación un resumen del expediente administrativo de la querellante, al respecto señala que la Gobernación querellada y en particular la Dirección de Política si cumplió con el procedimiento establecido para la reorganización de la estructura administrativa, si elaboró la opinión técnica.
Que la Administración cumplió el procedimiento de la siguiente manera: que el Consejo Legislativo del Estado Táchira autorizó por el lapso de dos años al Poder Ejecutivo del Estado Táchira, para la reducción de Personal que estimare conveniente, según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira de fecha 20 de septiembre de 2005; que mediante Decreto Nº 1.152 de fecha 27 de octubre de 2005, el Gobernador del Estado Táchira, ordenó la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del Estado Táchira y ordenó efectuar la reestructuración y la reorganización interna; que mediante Decreto Nº 33, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, bajo el Número Extraordinario 1886, de fecha 02 de Febrero de 2007, el Gobernador del Estado Táchira, creó la Comisión de Restructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, asimismo, facultó a la Dirección de Recursos Humanos para lo relativo a la notificación del acto administrativo a que diere lugar, por el procedimiento de reducción de personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para el pago de los respectivos pasivos laborales; que en fecha 26 de julio de 2007, la Comisión presentó ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el Informe Técnico; que la Dirección de Recursos Humanos realizó Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Restructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira (año 2007, Fase I) el cual fue presentado y aprobado por el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas del Táchira; que en fecha 31 de agosto de 2007 el Gobernador del Estado Táchira, dictó el Decreto Nº 667 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1934, de fecha 31 de agosto de 2007, mediante el cual se establece la nueva estructura organizativa de la Administración Pública Central y en fecha 07 de septiembre de 2007, se le notificó de la remoción a la querellante, concediéndole un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación; que realizada las gestiones reubicatorias de la ciudadana Carmen Oliva Villazana de Vargas, sin lograr su reubicación, en fecha 05 de Noviembre de 2007 la referida Dirección le notificó de su retiro del cargo de Escribiente de Registro II.
Que la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2007, presentó al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Presidente del Consejo de Gobierno, el informe técnico en el cual consta el resumen de los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados, además el informe técnico realizado por parte integrante del Consejo de Gobierno como lo son la Secretaría General de Gobierno, Directoras de las entonces Direcciones de Recursos Humanos, Planificación, Proyectos y Presupuestos, Consultor Jurídico y Procuradora General del Estado.
Solicita se desestime el pedimento de la querellante relativo a que se declare la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue retirada, por no haberse realizado las gestiones reubicatorias en la Administración Pública Centralizada, en virtud de que la Dirección de Personal, realizó las gestiones reubicatorias por ante la Administración Pública Centralizada por cuanto esa Dirección es la que maneja la nómina de la Gobernación del Estado Táchira y por ende conoce los cargos que existen en la misma.
Finalmente concluye que la presente querella funcionarial debe declararse sin lugar por las siguientes razones: que la Administración Pública Central, cumplió con el procedimiento legalmente establecido para su reestructuración y reorganización; los actos de remoción y retiro de la querellante, no adolecen de los vicios denunciados pues los mismos fueron dictados de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que el cargo de la querellante fue suprimido por no coincidir con la nueva organización administrativa, además, existen otros cargos con igual denominación al ocupado por la querellante; que resultan suficientes para el funcionamiento de la oficina; y que la querellante aceptó su retiro al cobrar sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Estadal.
En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Elibeth Beatriz Lindarte de Morales, actuando como apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó a los autos, los antecedentes administrativos a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., y en los cuales constan: copia certificada del Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira (año 2007, Fase I), de fecha junio 2007; la aprobación del Proyecto indicado supra, por parte del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira; Resolución N° 759 de fecha 07 de septiembre de 2007; copia fotostática simple del Decreto Estadal N° 728 de fecha 21 de septiembre de 2007; copia fotostática simple del Decreto Nº 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 1934 de la misma fecha; copia fotostática certificada del Informe Técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización; copia certificada de las páginas 25 a la 44 de la Relación de Cargos Fijos de la Gobernación del Estado Táchira ejercicio fiscal 2007 y páginas 27 a la 46 de la Relación de Cargos Fijos de la Gobernación del Estado Táchira ejercicio fiscal 2008; copia simple de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira de fecha 20 de Septiembre de 2005; copia fotostática simple del Decreto N° 1.152 de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1636 de la misma fecha; copias certificadas de los oficios mediante los cuales se realizan las gestiones reubicatorias realizadas por la Gobernación del Estado Táchira y sus correspondientes respuestas; copia simple de los Decretos Nros 770 y 771 ambos de fechas 01/10/2007, donde se les otorgó la pensión de jubilación e incapacidad a aquellos funcionarios que cumplían con los requisitos; copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; información relacionada con el expediente personal de la querellante; copias certificadas de constancias de trabajo para el IVSS, Forma 14-100; copias certificadas de hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones de la querellante; copia certificada de participación de retiro del trabajador Forma 14-03; documento de finiquito de prestaciones sociales con BANFOANDES suscrito por la querellante; copia certificada de la notificación de retiro dirigida a la querellante, suscrita por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; copia certificada del listado de prestaciones sociales e intereses adeudados desde el 19/07/97 al 31/12/01; copia certificada de notificación de remoción de la querellante suscrita por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; y copias certificadas de relación de sueldos personal administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; alegando que la supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en la notificación de la remoción sólo se señaló que había sido removida del cargo de Escribiente de Registro II, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún el por qué los restantes y similares cargos al suyo no habían sido eliminados de esa organización administrativa, por cuanto la finalidad de los procedimientos de reducción de personal es la eliminación de cargos; que no se dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección afectados; que la selección de los mismos se realizó a la libre discrecionalidad de la Administración Pública; que se vulneró el debido proceso por cuanto no cumplió la Administración todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa; que incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto la Gobernación realizó un proceso selectivo de exclusión; que no se aplicó el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues, en un lapso breve se realizó el informe técnico, asimismo, no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica, y no se remitió un resumen de su expediente administrativo; que las gestiones reubicatorias se efectuaron únicamente en la Administración Pública Descentralizada.
La parte querellada, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente querella, alegó como punto previo la inadmisibilidad por caducidad; en cuanto al fondo de la controversia señala que la Administración Pública actuó apegada a la legalidad, pues se procedió a la reducción de personal cumpliendo con todo lo previsto legalmente para ejecutar la medida, entre lo cual se encuentra la elaboración del informe técnico que justifica la adopción de tal medida, avalado el mismo por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira; se presentó el referido informe ante el Gobernador del Estado Táchira con el listado de los funcionarios afectados por la medida; asimismo, se realizaron las gestiones reubicatorias, garantizándole a la querellante el debido proceso desde el inicio del procedimiento de reestructuración; señala que la hoy querellante fue retirada por no haberse podido reubicar en un cargo de igual o similar jerarquía pese a que la administración realizó todas las gestiones necesarias para su reubicación, por lo que mal puede alegarse desviación de poder; finalmente señala que la querellante aceptó su retiro al cobrar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
En relación al punto previo alegado por la parte querellada sobre la inadmisibilidad de la acción por caducidad, este Tribunal Superior observa, según se desprende de las actas procesales que cursan al expediente (vuelto del folio 5 del presente expediente), la apoderada judicial de la querellante presenta escrito libelar ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha primero (01) de febrero de 2008 y siendo que la querellante fue notificada del retiro en fecha cinco (5) de noviembre de 2007, tal como se constata de la notificación que riela al folio 939, observa quien aquí decide, que la querella se interpuso en tiempo útil, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón, debe desecharse el alegato de la inadmisibilidad por caducidad de la acción. Así se decide.
En relación al fondo de la querella presentada, alega la apoderada judicial de la parte querellante que la Administración Pública vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no cumplió todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa conforme a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija”.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
“(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…”.
En base a las consideraciones anteriores pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública, llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señala la parte querellada en su escrito de contestación a la querella que riela en los folios 36 al 49, que niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por la querellante “de que la Dirección de Política adscrita al Estado Táchira, no aplicó el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic) ya que presume que no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Dirección de Política” (folio 45) alegando “que en efecto la Gobernación del Estado Táchira y en particular la Dirección de Política si cumplió con el procedimiento establecido para la reorganización de la estructura administrativa, si se elaboró la opinión técnica tal y como se demostrará en su debida oportunidad (…)” (folio 45); agrega igualmente, que en fecha 26 de julio de 2007, la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, “presentó ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el Informe Técnico del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira”. (folio 47) y en cuanto al alegato de que no se remitió al Consejo de Gobierno dentro de la Gobernación un resumen del expediente administrativo de la ciudadana Carmen Oliva Villazana de Vargas, expone “(…) que la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2007, presentó al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Presidente del Consejo de Gobierno según el Artículo 25 de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira, el Informe Técnico en el cual consta el resumen de los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados por la medida (folio 48) …”.
Ahora bien, cursan en autos los siguientes documentos: a.- Copia certificada del Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira de Junio de 2007 (folios 62 al 299); b.- Copia certificada del Acta de aprobación, entre otros, del Proyecto indicado supra para la reestructuración del Ejecutivo Regional, por parte del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira (folios 300 al 305); c.- Copia certificada del oficio Nº 759, contentivo de la Resolución N° 759 de fecha 07 de septiembre de 2007 que formaliza el traspaso de créditos presupuestarios por un monto de 6.105.462.729,43 para la ejecución del proyecto Reestructuración del Ejecutivo Regional (folios 306 y 307); d.- Copia simple del Decreto Nº 728 dictado por el Gobernador del Estado Táchira de fecha 21 de septiembre de 2007, en el que se dicta un crédito adicional por la cantidad de 2.932.156.143,92 para la ejecución del Proyecto “Reestructuración del Ejecutivo Regional (folios 308 al 310); e.- copia simple del Decreto Nº 667 emanado del Gobernador del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 1934 de fecha 31 de Agosto de 2007, que según el artículo 1 “ … tiene por objeto establecer todo lo concerniente a la nueva estructura organizativa de la Administración Pública Central, en cuanto a su número, competencia, atribuciones, objeto y reorganización interna de cada uno de los órganos que la conforman, desarrollando de esta manera el Título IV de la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira” (folios 311 al 328). f. copia certificada del Informe Técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira de fecha 26 de julio de 2007, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, el cual reúne detalladamente la organización actual, la nueva estructura organizativa propuesta, el análisis detallado del recurso humano y los requerimientos necesarios para la consolidación de la nueva estructura organizativa del Ejecutivo Regional (folios 329 al 801); g. Copia certificada de la Relación de cargos fijos año 2007 de la Dirección de Política y Participación Ciudadana y Relación de cargos fijos año 2008 de mencionada Dirección (folios 802 al 841); h. Copia simple de la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira (folios 842 al 858) i. Copia simple del Decreto 1152, emanado del Gobernador del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 1636 de fecha 27 de Octubre de 2005, mediante la cual se ordena la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del Estado Táchira (folios 859 y 860); j. comunicaciones sobre las gestiones reubicatorias enviadas a diferentes instituciones de la Administración Pública y sus respectivas respuestas (folios 861 al folio 895); k. copia certificada de la notificación del acto de remoción (folio 941) y l. copia certificada de la notificación del acto de retiro; documentos de las cuales se evidencia la actividad ejecutada por la Administración Pública en el proceso de reestructuración del Ejecutivo del Estado Táchira.
Ahora bien, de las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia tal como lo expone la querellada que en fecha 26 de julio de 2007, se haya presentado el informe técnico para su aprobación, al Gobernador del Estado Táchira. En efecto en el caso de autos, cursa a los folios 330 al 801, el informe técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira, más no consta la presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación por parte del Gobernador del Estado Táchira, así como tampoco cursa la Opinión de la Oficina Técnica; condiciones exigidas por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para casos como el aquí debatido, los cuales –tal como de dijo con anterioridad-, constituyen elementos fundamentales para decretar una reducción de personal, por lo que no basta que se realice el informe técnico que justifique la medida; sino que además es necesario que conste la presentación de la solicitud de dicha medida y subsiguiente aprobación por el Gobernador del Estado; de lo expuesto se evidencia que en el presente caso la Administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de los actos recurridos por no estar ajustados a derecho. Así se decide.
Se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reincorporación de la querellante en el cargo de Escribiente de Registro II adscrita a la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.
Respecto al alegato de la parte querellada de que la ciudadana Carmen Oliva Villazana de Vargas, aceptó su retiro al cobrar sus respectivas prestaciones sociales, debe resaltarse que la Jurisprudencia patria ha señalado que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no producen efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella (Sentencia Nº 433 dictada en fecha 29 de marzo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); de allí que esta Juzgadora debe desechar el alegato referido a la aceptación de retiro de la querellante.
Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, por violación del debido proceso, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora de sus prestaciones sociales solicitados por la parte querellante, se declara improcedente por cuanto el reclamo de las prestaciones sociales no constituye objeto de la presente controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana CARMEN OLIVA VILLAZANA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.412, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro, mediante los cuales fue removida y retirada la querellante del cargo de Escribiente de Registro II en la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira.
TERCERO: Se le ordena a la Gobernación del Estado Táchira reincorporar a la querellante en el cargo de Escribiente de Registro II en la cual venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x___. Conste.
Scria. Fdo
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