Exp. N° 3954-2002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ADILIA ESPERANZA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.147.809.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad número 9.662.512, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.356.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), la ciudadana ADILIA ESPERANZA BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº asistida por el Abogado, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Inpreabogado Nº 65.356, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Resolución Nº 18, de fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
La parte recurrente señala en su escrito libelar, que el origen del acto se inició en razón de una solicitud de autorización de calificación de faltas intentada por el Abogado José Gregorio Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA–BARINAS), supuestamente por estar incursa en faltas graves tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que supuestamente en fecha 28 de junio de 2000, la Gerencia de Comercialización tuvo conocimiento por intermedio de la Unidad de Control Interno Barinas que en auditoria técnico-administrativa practicada a la Oficina de Comercialización de Cadela zona Libertad, por funcionarios de la Unidad de Control Interno Barinas, se detectaron irregularidades en la prueba de puntos liquidados por morosidad, que no obstante la comisión técnico-administrativa de la Unidad de Control Interno procedió a efectuarle la inspección técnica y gestión de cobranza de la deuda pendiente para normalizar el punto de entrega, el suscriptor presentó los documentos originales donde demuestra haber cancelado dicha deuda y por haber elaborado nuevo contrato de servicio de electricidad, el suscriptor manifiesta haberle cancelado y a su vez entregó los recaudos originales a la Comisión de Auditoría de la Unidad de Control Interno Barinas.
Que en fecha 17 de agosto de 2000 se dictó auto de admisión y en fecha 18 de septiembre de 2000, contestó lo que bien tenía en descarga sobre lo que se le había señalado haber cometido; opuso cuestiones previas en razón de no ser clara la solicitud que intentó la referida empresa, así como también impugnó copias que acompañó el apoderado judicial a la solicitud, alegando que las mismas se debieron oponer en original y sobre lo cual debió pronunciarse la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de dictar la Resolución. Que a todo evento alegó lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al perdón de la falta, por haber transcurrido más de 30 días de haber tenido conocimiento del supuesto hecho que constituía causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, que en dicho expediente no existe fecha de recibo para saber cuando se intentó la solicitud y en la Resolución tampoco, que en el caso de haber existido el hecho alegado la empresa debió enterarse en la misma oportunidad, pues constantemente se efectúan auditorias.
Invoca el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el acto que impugna carece de motivación, pues además de no pronunciarse sobre todos los pedimentos, entre ellos las cuestiones previas, la impugnación de los documentos, la fecha en que intentó la solicitud la empresa y por qué consideró que la misma se hizo oportunamente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas no indica con precisión que lo haya hecho de manera oportuna, pues simplemente indica que la empresa tuvo conocimiento en fecha 28 de junio de 2000, sin indicar en qué fecha admitió la solicitud de calificación de faltas, para poder precisar que lo hizo en tiempo oportuno.
Alega, que no se puede considerar la fecha señalada por el apoderado judicial en el escrito de solicitud, por cuanto no indica que se haya recibido en la misma fecha, lo que es indispensable para motivar la decisión; igualmente señala que tampoco valoró en la Resolución las pruebas que fueron invocadas por las partes en el procedimiento que originó todas esas actuaciones.
Que según los hechos que se le imputan, se estima en atención al informe de auditoría, que le dio un uso indebido al pago efectuado por la Ciudadana Yolanda Romero, que tal cuestión que no fue suficientemente debatida en el lapso probatorio, y la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas resuelve, sin valorar las pruebas aportadas, ni indicar en que fecha recibe la solicitud de calificación y sólo indicando algunos hechos del proceso y la fecha de la admisión de la solicitud, en la cual ordena la citación del trabajador al segundo día siguiente a la solicitud, que por lo tanto se presume que la misma se admitió al tercer día laboral siguiente a la solicitud, es decir en fecha 14 de agosto de 2000.
Que la violación del derecho del debido proceso anula cualquier decisión, sea administrativa o judicial, lo cual ocurrió en el presente caso, pues se impugnaron fotocopias que acompañaban el escrito de contestación para promoverla y oponerla de manera irregular sobre lo cual no hubo pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo; que tampoco valoró las pruebas promovidas por las partes, por lo que no motivó la decisión; que en el proceso no se notificó a la Procuraduría General de la República viciando de esta manera de nulidad todas las actuaciones practicadas en el mismo.
En base a los fundamentos de hecho y derecho expuestos solicita la nulidad de la Resolución Nº 18 de fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), por ser dictada en franca violación de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los actos administrativos y por violación del derecho al debido proceso.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), este Tribunal Superior acordó solicitarle al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, los Antecedentes Administrativos, relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 04 de julio de 2002, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley; igualmente se libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos.
En fecha 06 de agosto de 2002, se aperturó el juicio a pruebas.
En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve el mérito favorable de los autos, especialmente el hecho que se evidencia y desprende del contenido de la Resolución Administrativa y promueve la copia fotostática del Acto Administrativo que se impugna, contentiva de la Resolución Administrativa Nº 18 de la Inspectoría del Trabajo, de fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Uno (2001).
En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Dos (2002) comenzó la relación de la causa, concediéndose un lapso de quince (15) días consecutivos, para que al primer día de despacho siguiente tenga lugar el acto de informes; en la oportunidad correspondiente para dicho acto, se dejó constancia que las partes no se presentaron.
En fecha Cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), comenzó a correr la segunda etapa de la relación.
En fecha 22 de Enero de 2003, este Juzgado Superior declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de Agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia a los fines de la regulación de competencia, la cual mediante sentencia de fecha 06 de Junio de 2007, declaró que corresponde a este Juzgado Superior la competencia para decidir el presente recurso de nulidad.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se recibió el presente expediente y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 16 de Julio de 2008, este Juzgado Superior estableció un lapso de 60 días para dictar decisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto en los términos siguientes: señala la parte actora que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo carece de motivación, pues, además de no pronunciarse acerca de todos los pedimentos formulados, entre ellos, las cuestiones previas planteadas, la impugnación de los documentos, la fecha de la solicitud y el por qué consideró que la solicitud se hizo oportunamente, no indicó en qué fecha admitió la solicitud de calificación de faltas, asimismo, tampoco valoró las pruebas invocadas por las partes en el procedimiento.
Ahora bien, la recurrente en la oportunidad correspondiente promovió el mérito favorable de los autos el cual se desecha por cuanto no constituye medio probatorio alguno, asimismo, promovió copia fotostática del acto impugnado, Resolución N° 18, de fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), que riela inserta a los folios 4 al 6 del presente expediente; la cual al no ser impugnada en su debida oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa quien aquí juzga, que habiendo impugnado la recurrente, la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, bajo el fundamento de que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas promovidas, que violó el debido proceso, y que además el acto administrativo impugnado carece de motivación; sin embargo, no aportó a los autos elemento probatorio alguno de los cuales se pueda evidenciar la veracidad de sus alegatos respecto a que la Inspectoría del Trabajo no indica en qué fecha admitió la solicitud de faltas para precisar si la solicitud fue formulada oportunamente, asimismo, para determinar la violación del debido proceso; respecto a la no valoración de las pruebas, no puede determinarse cuáles pruebas fueron promovidas y admitidas, para así constatar la no valoración de las mismas. Con relación al alegato de inmotivación del acto impugnado se desprende de la copia simple que cursa a los autos, que el Inspector del Trabajo motivó su decisión al señalar que “… el lapso para que opere el perdón de la falta se computa desde el momento que el patrono tiene conocimiento de la falta cometida por el Trabajador y en la presente causa es en fecha 28-06-2000, que la Gerencia de Comercialización (…) tuvo conocimiento por intermedio de la unidad de control interno Barinas, (…) de las irregularidades en cuestión por lo que la presente solicitud se estima hecha en el lapso pertinente y así se decide (…) se estima que en atención al informe de aditoría (sic) la trabajadora dio un uso indebido al pago efectuado por la ciudadana YOLANDA ROMERO, cuestión que no fue suficientemente debatida en el lapso probatorio por la trabajadora …”; se desprende así la motivación expuesta por el Inspector del Trabajo. Así se decide.
Respecto al alegato de violación del derecho al debido proceso por la falta de notificación al Procurador General de la República sobre la solicitud incoada ante la Inspectoría del Trabajo, esta Juzgadora señala al respecto: la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República recae sobre los funcionarios judiciales, de conformidad con lo expresado en el artículo 94 de la Ley con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República el cual señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
Del examen de la disposición legal se desprende que el deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, es una formalidad esencial en juicio, y constituye la expresión de las prerrogativas procesales de la República no siendo aplicable en sede Administrativa; de allí que considera esta Juzgadora que en el presente caso no se verifica la alegada vulneración del debido proceso, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.
Asimismo observa quien aquí juzga, que aunado a que el órgano administrativo recurrido, no remitió los antecedentes administrativos del caso, tampoco la parte recurrente cumplió con la carga de ilustrar los argumentos expuestos en el escrito libelar; es decir, no aportó a los autos elementos probatorios de los cuales se pueda desprender la veracidad de sus alegatos, debiendo señalarse al respecto que el Juez debe ajustar su decisión a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en el caso que nos ocupa, la parte demandante no aportó a los autos las pruebas que demostraran sus alegatos. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes que evidencien lo expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ADILIA ESPERANZA BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.147.809, debidamente asistida en ese acto por el abogado GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.356, contra la Resolución Nº 18, de fecha 30 de Agosto de Dos Mil Uno (2001), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.
Scria, FDO
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