EXP. 6142-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL AVER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 6-A, de los libros de comercio respectivos de la ciudad de Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ MIGUEL BECERRA GONZALEZ y EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.710 y 64.010.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ITALO JOSÉ FLORES ZAPATA y SILNETH RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.610 y 89.103, respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por Declinación de Competencia, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Servicio, interpuesto por la Compañía Anónima AVER C.A. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.

En el libelo de la demanda el ciudadano JOSÉ FELICIANO LEÓN BARRIOS, actuando en su condición de representante de la Compañía Anónima AVER C.A., alega que en fecha 8 de Agosto de 2002, firmaron contrato de trabajo con la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, con sede en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, la cual fue representada en ese acto por el ciudadano FREDDY LOPEZ ARREAZA, Rector Encargado, contrato en el cual la empresa se dedicaba según consta en la cláusula segunda para realizar los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, así como las reparaciones de emergencias de todos los equipos de aires acondicionados, en las instalaciones del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social, que durante todo ese tiempo la empresa mantuvo responsabilidad, dedicación y desempeño de sus actividades.

Continúa exponiendo que en fecha 22-02-2005, recibió oficio N° 003/05 de fecha 21-02-2005, mediante la cual se le manifiesta que debido a múltiples quejas de los diferentes departamentos que conforman la UNELLEZ, con el servicio de aires acondicionados, que el coordinador de los servicios generales ciudadano T.S.U. José Delfín Díaz, decidió prescindir del servicio. Que el contrato suscrito por la Universidad en su cláusula décima primera manifiesta que la UNELLEZ se reserva el derecho de inspeccionar y vigilar los trabajos objeto del presente contrato y podrá rechazarlos cuando no se efectúen de acuerdo a lo convenido, que la universidad y sus miembros jamás se quejaron de su empresa, que jamás recibieron comunicación donde se les prescindía el contrato, solo se les entregó un oficio, que a todas luces se evidencia un incumplimiento de contrato, a todo evento, en virtud de que: 1° el contrato no se ha vencido en su totalidad, tal como se evidencia en las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, es decir, la cláusula décima tercera; 2° nunca se les comunicó, ni dio por escrito comunicaciones de quejas por mala ejecución, de los representantes de las dependencias a las cuales le prestaba el servicio; 3° la falta de pago a que fue objeto, en vista de que fue desincorporado el día 22-02-2005 y la facturación de ese mes, no se le ha cancelado, originándose inconvenientes y problemas con el personal de la empresa. Que la Universidad ha incumplido con el contrato suscrito con su representada, tal como se evidencia en la cláusula décima tercera del contrato suscrito entre las partes, donde señala que dicho contrato tiene vigencia hasta el mes de agosto y si alguna de las partes en un lapso establecido en el mismo por escrito no manifiesta rescindir del mismo, este automáticamente se renovó por el mismo período, así se venía desenvolviendo desde el año 2002, todo ello por el servicio prestado y la conformidad del trabajo.

Fundamenta la presente demanda en los Artículos 1264, 1269, 1271, 1277, 1630 y 1764 del Código Civil y 29, 30, 31, 33, 39, 274 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que han sido infructuosa las gestiones destinadas a aclarar la situación de incumplimiento de contrato, sin ninguna respuesta por parte de los representantes de la Universidad y agotada todas las vías amistosas, por ello demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA en la persona del ciudadano JOSÉ DELFÍN DÍAZ, para que convenga en pagarle los siguientes conceptos: PRIMERO: Que paguen la cantidad de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000) por concepto de factura pendiente por los servicios del mes de febrero; SEGUNDO: Que paguen la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000), por concepto de daños y perjuicios; TERCERO: Que al momento del pago se practique sobre el monto derivado de los daños y perjuicios y factura pendiente, la correspondiente indexación monetaria o corrección inflacionaria, de acuerdo a los índices que para el efecto dicta el Banco Central de Venezuela; CUARTO: El pago de honorarios de abogados de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs 50.000.000).

En fecha 27 de Abril de 2005, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó citar y notificar a las partes.

El 17 de Octubre de 2005, el ciudadano JOSÉ DELFÍN DÍAZ, presentó escrito de contestación a la demanda, donde opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.

En fecha 09 de noviembre de 2005 el Tribunal aquo, dictó auto declarando subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se ordenó notificar al Procurador General de la República. El 16 de febrero de 2006, se acordó citar al ciudadano Pedro José Grima Gallardo, Rector de la UNELLEZ.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó la incompetencia por la materia, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, niega, rechaza y contradice todos los montos demandados, finalmente solicita se declare sin lugar en la definitiva con especial imposición de costas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 2006, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del juicio.

El 17 de abril de 2006, se recibió el expediente por declinación de competencia, se dictó auto ordenando oficiar al Tribunal aquo a los fines de solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23-02-06 al 29-03-06.

En fecha 05 de junio de 2006, se acordó notificar a las partes.

En fecha 03 de Octubre de 2006, el ciudadano JOSÉ FELICIANO LEÓN BERRIOS, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil AVER C.A., parte demandante, promovió pruebas documentales y la Abogado SILNETH RUIZ, apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas documentales que aparecen insertas en el expediente y solicitó una inspección judicial en las dependencias de los servicios administrativos dentro de las instalaciones de la UNELLEZ, el 16-10-2006, se admitieron las pruebas y se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Barinas, para su evacuación.

El 28 de Mayo de 2007, se dictó auto de abocamiento y se fijó el decimoquinto día de despacho para presentar los informes y en fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano JOSÉ FELICIANO LEÓN BERRIOS, parte demandante, presentó escrito de informes constante de seis (6) folios, ratificando todo lo señalado en el escrito libelar y agregó que en el presente caso no se está en presencia de un contrato administrativo, por cuanto el mismo no tiene como fin la prestación de un servicio público, solicitando a su vez, que se declare con lugar la demanda.

El 19 de julio de 2007, venció el lapso de los ocho días para presentar las observaciones sobre los informes.

En el lapso correspondiente para la promover pruebas, el demandante reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente el registro de contrato de flujograma consultoría jurídica y el contrato de servicio de aires acondicionados, lo que considera implica que la demandada no manifestó a su representada que rechazaba los trabajos que se estaban realizando y que además nunca fueron notificados de las objeciones que tuvieren las obras realizadas.

Promueve carta emitida por el TSU JOSÉ DELFÍN DÍAZ en su carácter de Coordinador de los Servicios Generales de la UNELLEZ, a su persona como Gerente de la Empresa AVER C.A. de fecha 04 de marzo de 2005, alegando que en la misma no se señala en que falta incurrió la empresa.

Promueve carta dirigida al ciudadano Edelso Bastidas – Roger Danilo Contreras Llaveros Barinas I, de fecha 02 de marzo de 2005, para demostrar que se les prohibió a los empleados de su representada realizar cualquier tipo de trabajo relacionado con el objeto del contrato.

Promueve carta emitida por el Vice-Rector (E) de Servicios de la UNELLEZ de fecha 22 de febrero de 2005, Nº VRS-023/2005 dirigida a su persona como Presidente de la empresa AVER C.A.-

La abogada SILNETH RUIZ, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, promovió el valor y mérito probatorio favorable del contrato de servicio signado con el Nº CJ-007-05-02, con especial atención del numeral 3 de la cláusula décima séptima, para demostrar que la UNELLEZ rescindió el contrato por incumplimiento de la contratista.

Promueve el valor y mérito favorable del dictamen jurídico S/N de fecha 28 de junio de 2004, suscrito por el consultor jurídico de la UNELLEZ, del oficio Nº VRS-040/2005 de fecha 28 de marzo de 2005, suscrito por el Vice-Rector de Servicios y de la Resolución emitida por el Consejo Directivo Nº CD 2005/192, Acta Nº 660, Punto Nº 23 de fecha 30 de marzo de 2005, rectificada mediante Resolución Nº CD 2006/214 correspondiente al Acta Nº 677 de fecha 24 de marzo de 2006, Punto Nº 34.

Promueve inspección judicial en las dependencias de los servicios administrativos y de los servicios generales, a los efectos de constatar el incumplimiento de la empresa AVER C.A.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano JOSÉ FELICIANO LEÓN BARRIOS, ha interpuesto la presente demanda por cumplimiento de contrato contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, alegando que la mencionada Universidad incumplió el contrato de trabajo que suscribiera la empresa que representa Compañía Anónima AVER C.A., que el 22 de febrero de 2005 se le informó que el Coordinador de los servicios generales TSU JOSÉ DELFÍN DÍAZ, decidió prescindir del servicio de su empresa.

Por su parte la demandada, alegó que la UNELLEZ se reservó el derecho de rescindir unilateralmente el contrato, conforme a la cláusula séptima del mismo, que en fecha 28 de junio de 2004 el consultor jurídico de la UNELLEZ, a través de dictamen jurídico S/N, con soporte al informe técnico de fecha 31 de mayo de 2004, suscrito por el Coordinador de Mantenimiento, recomendó al Consejo Directivo rescindir el contrato de servicio con la empresa AVER C.A., en virtud de la falta contenida en el numeral 3 de la cláusula décima séptima del contrato, que su representada no incumplió el contrato suscrito, que sólo lo revocó unilateralmente por la negligencia en la ejecución del servicio prestado por la empresa, amparada en las prerrogativas exorbitantes que la normativa nacional vigente le otorga a la administración pública.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y remitió el expediente a este Tribunal Superior; con el siguiente fundamento:
… omissis …
“La disposición que precede establece un régimen especial de competencia, a favor de la referida Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones allí estipuladas, cuales son: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Públicos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)
En el caso de autos, si bien se encuentra cumplido el primer requisito o elemento dado que la demanda ha sido intentada en contra de un ente de carácter público como lo es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), observa esta juzgadora que la cuantía estimada en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), es inferior a la cantidad estipulada en la citada norma y basada en unidades tributarias (…) lo que requiere entonces que la cuantía de la demanda intentada sea superior a la suma de dos billones cincuenta y ocho millones veintinueve milo cuatrocientos bolívares (Bs. Bs. 2.058.029.400,00) para que el conocimiento corresponda a la mencionada Sala.
(…)
En consecuencia, y en estricto apego a la transcrita doctrina de casación, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que carece este Tribunal de competencia por la materia para continuar conociendo del juicio que aquí nos ocupa, por ser competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, y no exceder la cuantía en que fue estimada la pretensión, a saber, la suma de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00), de la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) (…) en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes …”.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, que puede ser examinada en cualquier grado y estado del proceso, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y al efecto observa: de lo alegado por el actor, así como de la Cláusula PRIMERA del contrato suscrito entre las partes, el cual cursa en copia simple desde el folio 6 hasta el folio 13 del expediente, se desprende que el objeto del mismo es la prestación de servicios de “ … mantenimiento preventivo y correctivo, así como las reparaciones de emergencia de todos los equipos de aire acondicionado, propiedad de “LA UNELLEZ”, en las instalaciones del Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social, con sede en la ciudad de Barinas …”; evidenciándose así que el contrato fue suscrito con la finalidad de realizar el mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado sólo en las instalaciones del Vice-Rectorado de Planificación de Desarrollo Social de la UNELLEZ, prestación de servicios esta que no reviste una utilidad o servicio público en beneficio de un colectivo, motivo por el cual el mencionado contrato resulta ser un contrato privado de la Administración.

En tal sentido debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y que como consecuencia de lo anterior, estén presentes en dichos contratos ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aun cuando éstas no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos. (resaltado de este Tribunal).

En el caso bajo análisis, el contrato objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, no reúne las características que se requieren para la existencia de los contratos administrativos; correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, así lo ha establecido la Jurisprudencia, en este orden de ideas, se remite esta Juzgadora a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00903, de fecha 18 de junio de 2003, caso: Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, en la que, al proceder a determinar su competencia, estableció lo que sigue:
… omissis …
“Al respecto, esta Sala observa que en efecto si la pretensión deriva de un contrato administrativo, la competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a esta Sala, y si por el contrario se considera un contrato de derecho privado de la Administración, corresponderá a la jurisdicción ordinaria”.

Asimismo se puede evidenciar la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, respecto a los contratos, de sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlón Rodríguez, en la que estableció las competencias de los Juzgados Contenciosos Administrativos, entre otras, la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer:
… omissis …
“De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”(resaltado del Tribunal).

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que el conocimiento de la presente causa, le corresponde a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JOSÉ FELICIANO LEÓN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.380.268, en su condición de Representante de la Compañía Anónima AVER C.A. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ); recibida en este Juzgado Superior en virtud de la declinatoria de competencia, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior solicita la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente con oficio. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Conste.
Scria.fdo