REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 18 DE MAYO DE 2009.-
199º y 150º

Mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2003, los Abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NESTOR ATILANO SÁNCHEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.612, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, interpusieron el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acuerdo Nº 18 dictado en sesión ordinaria de fecha 02 de octubre de 2002, por el Concejo Municipal Cruz Paredes del Estado Barinas, mediante el cual se acordó declarar rescindido el contrato suscrito en el mes de agosto de 2002, de prestación de servicio entre la Municipalidad de Cruz Paredes y el ciudadano Néstor Sánchez.

En fecha 11 de septiembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; dichos antecedentes fueron consignados a los autos en fecha 13 de noviembre de 2003.

Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2003, este Juzgado Superior declaró Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, ordenándose la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la que revocó de oficio el fallo dictado por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2003; dejando establecido en dicha sentencia que este Juzgado debió pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, antes de revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a los fines de que este Tribunal Superior emita pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que se hará sin revisar la caducidad en acatamiento a la sentencia antes referida, y por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales revisadas, previstas en el ordinal 2° del artículo 84, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide

I
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente solicita amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época). Pide que a través del amparo cautelar, la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, “le restituya el Matadero Municipal, para la prestación del servicio público que venía realizando como arrendatario, hasta tanto haya decisión definitiva sobre el recurso de nulidad…”.

Para sustentar su petición cautelar la parte recurrente señala que “La Cámara Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, tomó en una forma arbitraria e ilegal, el acuerdo de revocarle o rescindirle el Contrato de Arrendamiento del Matadero Municipal, sin haberlo previamente notificado de que en su contra se estaba instruyendo un expediente sobre averiguaciones administrativas, de alguna irregularidad de orden sanitarias, presuntamente denunciadas en la prestación del servicio público que él venia (sic) realizando en el Matadero Municipal, violándose en esta forma (…) el derecho a la defensa al habérsele impedido su participación en las averiguaciones administrativas que se le estaban practicando (…) impidiéndole también realizar actividades probatorias (…) por lo tanto la Cámara Municipal violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “hubo también violación de orden legal, en la rescisión del contrato de arrendamiento (…) pues rescindió el contrato de arrendamiento en forma intempestiva”; alega igualmente que se vulneró su derecho al trabajo, y a las libertades y derechos económicos previstos en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso de autos la parte recurrente alega en su escrito libelar, que la Administración recurrida, le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, así como su derecho al trabajo, y a las libertades y derechos económicos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido considera este Juzgado que no consta a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido, de allí que debe este Tribunal Superior declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Por haber sido declarado improcedente el amparo cautelar, pasa este Tribunal a revisar la caducidad del recurso en los términos que lo exigía el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición del presente recurso); y en tal sentido observa que al folio 15 del presente expediente cursa notificación, en la cual se dejó constancia que en fecha 07 de octubre de 2002, se le había presentado al ciudadano Néstor Sánchez (parte recurrente), la notificación relacionada con la revocatoria del contrato de arrendamiento otorgado para el uso del Matadero Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; notificación esta que el mencionado ciudadano se negó a recibir. Ahora bien, siendo que el ciudadano Néstor Atilano Sánchez Soto, fue notificado en fecha 07 de octubre de 2002, estima este Tribunal que desde ese día (07/10/2002), el mencionado ciudadano tuvo conocimiento de la revocatoria del contrato de arrendamiento, por tanto siendo que interpuso el recurso contra dicha revocatoria el día 08 de septiembre de 2003, el mismo resulta incoado después de vencido el lapso de seis (6) meses que preveía el aludido artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), y que establece actualmente el artículo 20, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Sin analizar la caducidad y a los solos fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar, ADMITE preliminarmente el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NESTOR ATILANO SÁNCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.612, contra el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

TERCERO: En definitiva, y una vez declarado improcedente el amparo cautelar, este Juzgado declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NESTOR ATILANO SÁNCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.612, contra el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

Exp. N° 4590-2003.-